REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000032
ASUNTO : LL01-P-2000-000032


Por cuanto se realizó la revisión exhaustiva de la presente causa, y vista la solicitud que antecede, en la que figura como penado CEFERINO MARQUEZ, observándose que hasta la presente fecha, el mismo no ha sido aprehendido, tal como fuere ordenado por este Despacho, por medio de auto dictado en fecha 04/07/2001, lo que conllevó a verificar el tiempo que ha transcurrido desde ese momento hasta la presente fecha, y en consecuencia este Tribunal establece:
Primero: del folio 920 al 950 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22/02/1999, mediante la cual se condenó a CEFERINO MARQUEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
Segundo: en los folios subsiguientes se observan las diferentes diligencias realizadas por este Tribunal de Ejecución, dirigidas a imponer al penado CEFERINO MARQUEZ sobre la existencia de la sentencia, DE ESA MISMA FECHA 04/07/2001, mediante la cual fue condenado por la comisión del delito de Hurto Agravado, siendo infructíferas tales gestiones, transcurriendo el tiempo sin que hasta la presente fecha el penado haya sido aprehendido.
Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra CEFERINO MARQUEZ hasta esta fecha ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que el penado CEFERINO MARQUEZ fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, cuya declaración firme de la sentencia se dictó el 22/02/1999, fecha en la cual comienza el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción.
Siendo la pena impuesta de cuatro (4) años de prisión, la misma ya hubiese culminado - en caso de que el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta - lo cual no se configuró, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena. Por otro lado, la pena impuesta a CEFERINO MARQUEZ es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, es decir, dos (02) años, lo que significa que el 22.02.2005, prescribió la pena que debía cumplir CEFERINO MARQUEZ.

En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (4 años), mas la mitad de este tiempo (2 años), lo cual evidencia que la pena ha prescrito.
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRECRIPCIÓN DE LA PENA, impuesta a CEFERINO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.199.018, probablemente residenciado en la Avenida, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21, Mérida Estado Mérida, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y al penado de lo decidido en este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez Suplente Especial de Ejecución Nº 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS


La Secretaria,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nros