REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LJ01-S-2002-000895
ASUNTO: LJ01-S-2002-000895


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 07/10/2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALI TERAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.268.300, de 28 años de edad, de profesión u oficio productor del campo, con fecha de nacimiento 09/01/1978, con domicilio en el Sector Pueblo Llano, La Ranchería, cerca de la caja de lavar zanahorias, Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION, por ser autor responsable de el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de los Adolescentes JUAN CARLOS BAUTISTA SANTIAGO y JHOAN MANUEL SEPULVEDA SANTIAGO, ello al acogerse ambos al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los siguientes términos y hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado JOSE ALI TERAN, resultó aprehendidos el día 09/02/2002, permaneciendo detenido hasta el día 19/02/2002, fecha en la cual le fue otorgada su libertad, por parte del Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, luego de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los Ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose actualmente en ese estado, aún cuando, resultó condenado, por lo cual estuvo privado de su libertad únicamente por un tiempo total de: DIEZ (10) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES AÑOS (03) DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir un remanente de: DOS (02), AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, no estableciéndose fecha exacta de cumplimiento de pena en el presente auto ejecutorio, por cuanto el penado actualmente se encuentran en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado JOSE ALI TERAN, al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de TRES (03) AÑOS de prisión; (las cual no excede de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue cometido después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en las actuaciones, igualmente, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo de los cómputos de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
TERCERO: Igualmente, el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo exonero al pago de las mismas al penado de autos JOSE ALI TERAN, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la defensa del referido penado de autos, Abg. (S) GEOVANNY JESUS RONDON.

SEXTO: Remítanse mediante oficio copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Nacional Electoral Regional, a los fines de que éste remita a su vez lo conducente a la Oficina Central de esa Institución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial de Ejecución Nro. 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
La Secretaria

En fecha________, se libraron oficios nros.___________ y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria