REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000175
ASUNTO : LP01-P-2002-000175

AUTO DECRETANDO LA CONMUTACIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre el Confinamiento, del penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, para decidir este Tribunal observa:
Primero: que el penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 4458, 278 y 461 del derogado Código Penal, en fecha 05/02/2003, siendo evidente de las actas procesales que corren inserta a la presente causa, así como la actualización del último computo efectuada por este Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2005, en el cual este Tribunal efectuó redención de pena por trabajo y estudio por el tiempo UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS y DOCE (12) HORAS, el penado de autos GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA, ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para el día de hoy. Faltándole por cumplir Seis (06) meses y Diecinueve (19 Días, de la pena que inicialmente le fuera impuesta.
Segundo: riela al folio 387 la respectiva constancia de “Conducta Buena”, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, la cual refleja que el penado GERARDO ANDRES MONTAÑO VIELMA ha tenido buen comportamiento y progresividad laboral durante el tiempo de su reclusión en el mencionado establecimiento penal.
Tercero: cursa en las actas en el folio 385 constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas y al folio 386 constancia expedida por Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Barrio José Gregorio, Parroquia Corazón de Jesús, en la cual indican el lugar donde la ciudadana RATTIA MILDRED, titular de la cédula de identidad n° 16.189.294 tiene su residencia, específicamente en el Barrio José Gregorio Hernández, Callejón B-casa n° P-41, Barinas, Estado Barinas. Asimismo riela al folio 383 que el ciudadano penado solicitó a este Tribunal mediante escrito presentado ante la dirección del centro penitenciario de los Llanos, Estado Portuguesa, su deseo de que este tribunal de Ejecución n° 01 del Estado Mérida conceda la Conmutación de la pena impuesta, conforme a los dispuesto en el artículo 53 del Código penal correspondiente.
Cuarto: al folio 88 de la pieza n° 01, obran los antecedentes penales del prenombrado ciudadano, en los cuales se señala que el mismo no fue condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa.

Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
"... en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...."
Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado MONTAÑO VIELMA GERARDO ANDRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.039, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa s/n frente a la Calle Los Frailes Chacuto, Mérida, Estado Mérida, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, y siendo que hasta la fecha de hoy, debe cumplir la pena principal impuesta en fecha 17/05/2006, siendo que cumplió la tres cuartas partes exigidas en la ley sustantiva penal, en fecha 17/02/2005, y por cuanto es menester el aumento de un tercio de la pena del tiempo que le queda por cumplir la misma, el cual es de: DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, todo de conformidad con el último aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se favorecerá al reo. Por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 23/09/2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Estado Barinas, una (01) vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y líbrese boleta de excarcelación, anexo oficio Centro Penitenciario de los Llanos. Ínstese al penado para que se presente ante la sede del tribunal segundo de ejecución del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, para imponerlo de la presente decisión y firme el acta compromiso; entregándole copia certificada de la resolución. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, solicitándoles que acusen recibo de esta comunicación. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación. Cúmplase.

La Juez Suplente de Ejecución N° 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS


La Secretaria.

Abog.