REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000047
ASUNTO : LL01-P-1999-000047

AUTO OTORGANDO CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre el Confinamiento, del penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, para decidir este Tribunal observa:
Primero: que el penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, en fecha 08/03/1996, siendo evidente de las actas procesales que corren inserta a la presente causa, así como la actualización del último computo efectuada por este Tribunal en fecha 13/12/2004, en el cual este Tribunal efectuó redención de pena por trabajo y estudio por el tiempo tres (03) años , seis (06) meses, doce (12) días y doce (12) horas, el penado de autos RICHARD ENRIQUE RIVAS, ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para el día de hoy.
Segundo: riela al folio 1178 la respectiva constancia de “Conducta Buena”, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos, la cual refleja que el penado RICHARD ENRIQUE VIVAS ha tenido buen comportamiento y progresividad laboral durante el tiempo de su reclusión en el mencionado establecimiento penal.
Tercero: cursa en las actas en el folio 1210 de la 5° peiza constancia expedida por la Prefectura del Municipio Colón, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, la cia certifica que el ciudadano RICHARD ENRIQUE RIVAS, reside en el barrio Monte Claro, Casa n° 11-59, avenida 2-A de la población de Santa Barbara del Zulia. Asimismo riela al folio 1212 que el ciudadano penado solicitó a este Tribunal mediante escrito presentado ante la dirección del centro penitenciario de la Región Andina, su deseo de que este tribunal de Ejecución n° 01 del Estado Mérida conceda la Conmutación de la pena impuesta, conforme a los dispuesto en el artículo 53 del Código penal correspondiente.
Cuarto: al folio 826 de la pieza n° 04, obran los antecedentes penales del prenombrado ciudadano, en los cuales se señala que el mismo no fue condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa.
Quinto: Corre inserto a la presente cursa decisión de fecha 18/10/2005, en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoca la negativa al otorgamiento de la conmutación de la pena al penado de autos, dictada por el Juez titular de este Tribunal y ordena sea tramitado el confinamiento al penado RICHARD ENRIQUE VIVAS.

Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,así como vista la orden dada por el Superior Juzgado.
"... en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...."
Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado RICHARD ENRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 14.133.731, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS, tres (03) meses, (6) días. En relación a un tercio de la pena que se debe aumentar UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, la que aquí decide tomó un tercio de la del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se favorecerá al reo. Por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 8/03/2010. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Estado Zulia, una (01) vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y líbrese boleta de excarcelación, anexo oficio Centro Penitenciario de los Andes. Remítase copia certificada de esta decisión al Director del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, solicitándoles que acusen recibo de esta comunicación. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación. Cúmplase.

La Juez Suplente de Ejecución N° 01

Abog. JOYCEMAR GARCIA ASTROS


La Secretaria.

Abog.