REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002745
ASUNTO : LP01-P-2005-002745

AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10/10/2005, mediante la cual CONDENO al penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, residenciado en San José de las Flores, parte alta , sector 3, casa N° 201, Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de Identidad Nro 17.455.925, a cumplir la pena de TRES (03) DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84, numeral 2° ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:


PRIMERO: Que el penado WILLI MANUEL RUIZ PEÑA, fue detenido en fecha 017/03/2005, permaneciendo en esta situación, evidenciándose que hasta la presente fecha ha permaneció recluido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a. -INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN que cumplirá el 17/03/2008.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS.

TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.


a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá en fecha 17/12/2005.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, la cual cumplirá en fecha 17/03/2006.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 17/03/2007.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual DOS (02) AÑOS Y TRES (06) MESES, la cual cumplirá el día 17/03/2007.
Por otra parte el penado WILLI ENMANUEL RUIZ PEÑA , al haber sido condenado en sentencia derivada del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a la pena de TRES (03) AÑOS de prisión; (las cual no excede de los 3 años), pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que el hecho punible por el cual el penado resultó condenado fue cometido después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001, siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal, entre ellos, NO ser reincidentes. Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera registrar el prenombrado penado por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la sentencia condenatoria que cursa en las actuaciones, igualmente, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina), enviándole a la Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente ejecútese, contentivo de los cómputos de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta o constancia de trabajo ante éste Tribunal para poder tomar la correspondiente decisión. Notifíqueseles al respecto, así como, de la obligación de presentarse por ante la citada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina. San Juan de lagunillas. Estado Mérida, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto, al Director de dicho Establecimiento Penal Líbrese oficio, hasta tanto reúna los requisitos pertinentes.


SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y al Defensor del referido penado.

SEPTIMO: Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACION AL RECLUSO, DEPARTAMENTO DE VIGILANCIA Y EJECUCION DE SANCIONES PENALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA a los fines legales consiguientes.


OCTAVO: Líbrese oficio al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines legales consiguientes.


NOVENO: Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA


En fecha_________________, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.