REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000372
ASUNTO: LL01-P-1999-000372
AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, recibió en fecha 22-9-2.005, escrito mediante el cual el Abogado SILVIO JOSE PEÑA, solicitó se expidiera un cómputo de pena en la causa seguida a su defendido, el penado FELIX MORENO RONDON, tal como consta al folio (330) y su vuelto de las actuaciones, el Juez quien suscribe, previa verificación de las fechas relacionadas con sus detenciones, de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario proceder a efectuar la revisión y actualización del cómputo de la siguiente forma:
PRIMERO: El penado FELIX MORENO RONDON, fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 4° y 12° del Código Penal, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 03-2-1.998. (Folios 230 al 239).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado FELIX MORENO RONDON, se inicio con su aprehensión, practicada por primera vez en fecha 15-3-1.996, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 14-11-2.001, quedando en libertad en fecha 22-4-1.996 (1 mes y 7 días), posteriormente, resultó aprehendido por segunda vez en fecha 15-9-2.004 (al tener orden de captura vigente emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución y con motivo a que éste Tribunal, en fecha 17-9-2.004 cumplió con ejecutar su aprehensión, por no resultar procedente en su caso el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), tal como consta del folio (276) al folio (283) de las actuaciones, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (04-10-2.005), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo necesario destacar que de la revisión exhaustiva de la presente causa no consta que el penado haya sido aprehendido durante un lapso de tiempo distinto a los indicados, tal como lo indicara la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina en su oficio nro. 115, de fecha 12-9-2.005 (folio 328), por lo tanto, si llegó a estar detenido durante el término allí señalado, pudiera ser por otra causa cuya información desconoce con exactitud éste Tribunal.
TERCERO: Es necesario señalar, que en aplicación del Principio de Extraactividad de la Ley, consagrado en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado FELIX MORENO RONDON, fue perpetrado antes de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2.001, deben aplicarse tanto la Ley de Régimen Penitenciario (para el otorgamiento o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena) como la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal (para el otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), concretamente el artículo 14 de ésta última Ley, el cual indica los requisitos que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio, al cual en definitiva no puede optar el penado FELIX MORENO RONDON, por haber sido condenado a una de las modalidades del delito de HURTO CALIFICADO.
CUARTO: En consecuencia, tomando en consideración el tiempo efectivo de detención que ha sufrido el penado FELIX MORENO RONDON, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que éste tiene un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diez de Agosto del año dos mil diez (10-8-2.010) a las 12:00 de la medianoche, pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en su caso equivale a un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es decir, a partir del día diez de Febrero del año dos mil seis (10-2-2.006), mientras que podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional cuando cumpla las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la condena, que en su caso equivale a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS; es decir, a partir del día diez de Agosto del año dos mil ocho (10-8-2.008).
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA Y ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE PENA correspondiente al penado FELIX MORENO RONDON, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 20-11-49, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-8.074.883, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que éste tiene un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DÍAS. El penado en referencia, terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día diez de Agosto del año dos mil diez (10-8-2.010) a las 12:00 de la medianoche, pudiendo optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo cuando cumpla la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en su caso equivale a un tiempo de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES; es decir, a partir del día diez de Febrero del año dos mil seis (10-2-2.006).
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 13° del Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado SILVIO JOSE PEÑA y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
Así mismo, se ordena solicitar nuevamente la respectiva Certificación de Antecedentes Penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia, pues no consta en dicha Certificación la fecha en la cual le fue otorgada la conmutación de la pena (Confinamiento). Ofíciese lo conducente.
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libraron oficios nros.________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria