REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2.005). 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000048
ASUNTO: LL01-P-2000-000048
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 04-5-2.005, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 2831, de fecha 21-9-2.005, que corre inserto al folio (565) de las actuaciones, mediante el cual la Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba III; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida), señala que el penado JOSE JUAN RODRIGUEZ MOLINA, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe, proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Al penado JOSE JUAN RODRIGUEZ MOLINA, quien fuera condenado por el extinto Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CIRO MENDEZ MORALES (Occiso), según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 07-2-2.000, éste Juzgado de Ejecución, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, dictó decisión de fecha 13-3-2.001, mediante la cual otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a dicho penado, la cual le fue concedida hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (20-9-2.005), estableciendo como régimen de prueba un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, contados a partir de esa fecha, siendo que el penado suscribió la respectiva acta compromiso en fecha 19-3-2.001, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal. (Folios 515, 516 y 518).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. LISSETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba III; adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida), señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL nro. 2831, de fecha 21-9-2.005, que el penado JOSE JUAN RODRIGUEZ MOLINA durante el tiempo que permaneció bajo el régimen de prueba cumplió positivamente con las condiciones impuestas por el Tribunal y acató algunas orientaciones dadas por el Delegado de Prueba, presentándose a todas las entrevistas fijadas, observando progresividad en su conducta. (Folio 565).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado JOSE JUAN RODRIGUEZ MOLINA cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por la Delegado de Prueba que le fuera asignada, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 20-9-2.005, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado disfrute nuevamente de su LIBERTAD PLENA.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL PRINCIPAL QUE LE FUERA IMPUESTA A EL PENADO JOSE JUAN RODRIGUEZ MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, agricultor, nacido el 02-10-73, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.019.162, con motivo a que en fecha 20-9-2.005 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba que se le estableció por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que éste venía disfrutando desde el día 19-3-2.001 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Estado Mérida). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-
El Juez Titular de Ejecución Nro. 01
Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria
En fecha_______, se libró oficio nro._____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.
La Secretaria