REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000058
ASUNTO : LL01-P-1999-000058
Por cuanto la Juez de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Abogado AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, a partir del día de hoy diez (10) de octubre del dos mil cinco ( 10-10-2005), disfruta de sus vacaciones anuales, la Abogado ANGELA MARIA ARANGO OSPINA, en su condición de Juez Suplente Especial de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Mérida, debidamente juramentada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida se AVOCA al conocimiento de la presente causa. Y en virtud de que en fecha siete (05) de octubre de 2005 se recibió oficio N° 271 suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado SALAS JEAN CARLOS, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por Dora Alicia Sosa y Liceth Blanco Agámez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado antes señalado realizó actividades como lijador de madera, desde el día 21-07-2004 hasta el 30-09-2005, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, lo cual equivale a siete (7) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de presidio según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
Este Tribunal antes decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19-08-1999 (folios 2 al 6), se dictó sentencia contra el penado Jean Carlos Salas, siendo la pena a cumplir de diez (10) años, siete (07) días y cuatro (04) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos en los artículos 408 ordinal 1, 460 y 278 todos del Código Penal.
SEGUNDO: El penado fue detenido el día 24-07-1999 hasta el día 29-09-2003 fecha en la cual fue trasladado al Centro de Tratamiento Comunitario “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez” por habérsele acordado el Régimen Abierto, esto fue por cuatro (4) años, dos (2) mes y cinco (5) días.
TERCERO: En fecha 05-06-2002, se le redimió la pena en un (01) año, cuatro (4) meses, once (11) días y doce (12) horas (folio 43 y su vuelto), y en fecha 17-03-2003, se le hizo una segunda redención de pena de cinco (05) meses y dos (02) días (folios 64 y 65)., y sumando estos tres períodos da un total de pena de cinco (05) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de presidio.
CUARTO: Consta en autos que el penado permaneció en el Centro de Tratamiento Comunitario Piedad Leonor Rodríguez, desde el día 30-09-2003, hasta el día 02-04-2004, fecha en la cual se evadió, lo que suma seis (06) meses y dos (02) días de presidio. Por tanto contado el lapso a partir del día 24-07-1999 hasta el 29-09-2003, transcurrió un período de tiempo igual a cuatro (4) años, dos (2) mes y cinco (5) días., más un (01) año, nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas de las redenciones, lo que suma un tiempo igual a cinco (05) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de presidio.
QUINTO: El penado fue detenido nuevamente, tal como consta al folio 138, el día 09-07-2004, detención que se ha mantenido hasta el día de hoy inclusive (10-10-2005), esto por el tiempo de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día, por lo que sumando todos estos períodos, da una pena cumplida igual a siete (7) años, dos (2) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, mas la redención que hoy se le hace por el tiempo de siete (7) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de presidio, da un total de pena cumplida de siete (07) años, nueve (09) meses, y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir al penado a partir del día de hoy, un tiempo de pena igual a dos (02) años, dos (02) meses, diecinueve (19) días y cuatro horas, la cual terminará de cumplir el día veintisiete de diciembre de dos mil siete (27-12-2007).
DECISIÓN
Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda redimir en siete (7) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de presidio, la pena impuesta al penado Jean Carlos Salas por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina.
Expídase y remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Igualmente, notifíquese al penado quien se encuentra recluido en dicho centro (anexándole copia certificada de la decisión), a la defensa y a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA.

La Secretaria
Abg. ___________________
Se libraron oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Sria.-