REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000025
ASUNTO : LL01-P-1999-000025
AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto lo señalado por las partes en la audiencia especial celebrada en fecha 17-10-2005 (folios 247 y 248), y una vez revisada las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
El penado NESTOR ESTEBAN VASQUEZ, fue condenado en fecha 29-01-1999 a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de Prisión, por el Extinto Juzgado Superior Primero Penal de Mérida por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 04-07-2002 este Tribunal le acordó al penado la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el tiempo de pena que le faltaba por cumplir, esto fue hasta el 19-04-2005, es decir, que el penado terminó de cumplir la totalidad de la pena corporal principal que le fue impuesta en la fecha antes indicada. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso es extinguir la responsabilidad criminal del penado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
DECISIÓN: En consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado NESTOR ESTEBAN VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.009.005.
Notifíquense al penado, a la defensa y la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y certifíquese copia del presente auto. Por cuanto este Tribunal no tiene más diligencias que practicar, ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia una vez vencido el lapso legal y conste en autos las boletas libradas. Cúmplase.
LA JUEZ (SE) DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ÁNGELA MARÍA ARANGO OSPINA
LA SECRETARIA
ABG_________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron boletas de notificación N° _____________________________________. LA SRIA.