REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-S-2002-000006
ASUNTO : LL01-S-2002-000006
Por cuanto en fecha veintiuno de octubre dos mil cinco (21-10-2005), se llevó a efecto audiencia especial para oír a las partes en las presente actuaciones: penado, Defensa y Fiscalía; en relación a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la libertad condicional prevista en el artículo 501 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida OBSERVA:
1. Que el penado de autos fue sentenciado en fecha quince mayo dos mil (15-05-2000) a cumplir la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, y en fecha 17 de Abril de 2001 fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (6) meses de Prisión por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, condenas éstas que fueron debidamente acumuladas en fecha 21 de julio de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal vigente para la época, quedando un total de pena a cumplir por JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
2. Que el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que la libertad condicional, podrá ser acordada cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, indicando en el numeral 4 del último aparte de dicho artículo que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; evidenciándose que en el presente caso el penado incumplió con las condiciones y obligaciones contraídas al momento en que le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, en fecha 11 de marzo de 2003, tal como constan en el auto de revocatoria de fecha 27 de agosto del año 2003.
De tales circunstancias observa esta Juzgadora que si bien es cierto el numeral 4 del último aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "…Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...", también es cierto que el penado fue sentenciado antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del dos de noviembre de dos mil uno (02-11-2001), artículo este que para la fecha no estaba en vigencia estando para dicha fecha en vigencia el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del veinte de enero mil novecientos noventa y nueve (20-01-1999) que reza "…La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado." y en virtud de la Extraactividad de la Ley establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual señala "La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior..." comprobándose que el referido artículo 488 es el que más favorece al reo; razón por la cual este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en virtud de la revisión del cómputo de pena en el cual se puede evidenciar que el penado de autos ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta ACUERDA: solicitar a la Coordinación Zonal N° 02 Tratamiento no Institucional Región Andina el Informe Psico-Social del penado JUAN CARLOS MORENO ECHEVERRIA. Por cuanto en autos consta que entre el penado y la psicóloga MARTHA CASTAÑEDA existen divergencias y en aras de garantizar la transparencia de dicho informe así se acuerda. En consecuencia líbrese las correspondientes notificaciones y oficios, anexando copia certificada de la presente interlocutoria. Cúmplase.

LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ANGELA MARÍA ARANGO OSPINA

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO
En fecha ________-se libraron boletas N° _____________ y oficios Nos.________________________ remitiendo copias certificadas. SRIA.