REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003800

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:

1°. El penado Valmikir Matoso, fue condenado a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2005.

2°. En fecha 2 de agosto de 2005, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado Valmikir Matoso, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un (1) año, es decir, hasta el día 2 de agosto de 2006. Como condiciones del régimen de prueba se impusieron las siguientes: 1) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3) Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba. 4) Mantener buena conducta. 5) Presentarse cada 30 días por ante la Delegada de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. 6) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 7) No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas. 8) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación. 9) Presentar constancia de trabajo al Delegado de Prueba, dentro de los 30 días siguientes a la ejecución de la medida. Todas las obligaciones antes referidas fueron explicadas con detalle al penado quien se comprometió a cumplirlas cabalmente según acta de imposición de fecha 5 de agosto de 2005.

3°. En fecha 30 de agosto de 2005, se recibió escrito N° 2652, suscrito por la Abg. Lissette Ochoa Torres, Delegada de Prueba II, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, informando que el penado se había presentado el día 12 de agosto de 2005, y se citó nuevamente para el día 22 de agosto del mismo año, no cumpliendo dicha presentación. Además, no presentó constancia de trabajo ni de residencia. Ante tal evidencia, el Tribunal acordó citar al penado Valmikir Matoso a los fines de recordarle las obligaciones adquiridas con ocasión a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y sin embargo el mismo no compareció al llamado del Tribunal.

Ante el tema planteado, este Tribunal considera indispensable citar el contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. A juicio del Tribunal, el penado ya identificado se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en los numerales 3, 5 y 9, ya que no cumplió con las presentaciones impuestas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y no presentó la constancia de trabajo requerida, por lo que se hace forzoso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta. Así se decide.

Decisión: Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena decretada a favor del penado Valmikir Matoso, titular de la cédula de identidad N° 12.076.204, residenciado en la Mesa de los Indios, Sector Los Sinaros, frente a la Bodega del señor Gumersindo, Ejido, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que practiquen la aprehensión del penado y sea puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03,

Abg. Gustavo José Curiel Salazar
La Secretaria.

Se libraron boletas de notificación N° ________________________y oficios N° __________________________dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.