REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002844

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2005, inserta del folio 115 al 120, por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Adriana Peña Peña, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha veinte (20) de marzo de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, trece (13) de octubre de 2005, lo que significa que el penado ha estado detenido por seis (6) meses y veintitrés (23) días, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de siete (7) años, cinco (5) meses y siete (7) días de presidio, que terminará de cumplir el día veinte (20) de marzo de 2013.

El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarto de la pena impuesta, a partir del día 20 de marzo de 2007; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día 20 de noviembre de 2007; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 20 de julio de 2010.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Interdicción civil durante el tiempo de su condena. 2°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado (folios 115 al 120). Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se enviaron oficios N° ____________________________.

La Secretaria