REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2005-000939
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2005, inserta del folio 139 al 145, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano Luis Antonio Neida Palencia, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Adolescente, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a ejecutar la misma.
En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde el penado cumplirá la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado fue detenido en fecha dos (2) de febrero de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, trece (13) de octubre de 2005, lo que significa que el penado ha estado detenido por ocho (8) meses y once (11) días, lo cual deberá descontarse de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días de prisión, que terminará de cumplir el día dos (2) de febrero de 2010.
El penado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumpla una cuarto de la pena impuesta, a partir del día 02 de mayo de 2006; régimen abierto, cuando cumpla un tercio de la pena, a partir del día 02 de octubre de 2006; libertad condicional, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta, a partir del día 02 de junio de 2008.
Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria