REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000622
Por cuanto el penado Alfredo José Arismendi Sáez, ha solicitado el destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual se realizó la revisión de las actuaciones, considerando este Tribunal procedente la petición del penado y en consecuencia observa:
1) Que el penado Alfredo José Arismendi Sáez, fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el tiempo exigido por la Ley para optar al Destacamento de Trabajo.
2) Que al folio 186 de las actuaciones riela los antecedentes penales de Alfredo José Arismendi Sáez, de los cuales se evidencia que el penado no ha sido condenado anteriormente en otro proceso diferente al que nos ocupa, motivo por el cual no tiene antecedentes penales.
3) Al folio 197 de las actuaciones obra constancia de conducta del penado Alfredo José Arismendi Sáez, expedida por la Presidenta de la Fundación Parque Ciudad de los Niños del Municipio Libertador, Estado Mérida, en la cual señala que el penado laborará en el mantenimiento y reparación de áreas recreativas.
4) Del folio 199 al 203 se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado Alfredo José Arismendi Sáez, en el cual emiten un pronóstico favorable sobre el desarrollo conductual del mismo, manifestando que el penado presenta las condiciones necesarias para cumplir adecuadamente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Considera este Tribunal que el penado Alfredo José Arismendi Sáez reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo. Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha presentado buena conducta dentro del Centro Penitenciario, ha cumplido con más de un cuarto de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y posee oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”,
Decisión: Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Alfredo José Arismendi Sáez, quien es venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.032.582, domiciliado en El Vigía, Urbanización La Inmaculada, Calle 8, número 1130, Estado Mérida, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olasso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido por la Presidenta de la Fundación Parque de los Niños del Municipio Libertador, e informar al Tribunal y al Delegado de Prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo.
6) Alejarse de personas y lugares de dudosa reputación.
7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado para que el penado sea conducido hasta la sede de este Circuito, el día jueves veinte (20) de octubre de 2005, a las nueve (9:00) a.m., a fin de imponerlo de la decisión y suscriba el acta de compromiso. Remítase copias certificadas de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria
Se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° _________________________ y boleta de traslado N° __________________.
La Secretaria