REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004099

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005 (folios 123 al 126) por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos Eduar Alejandro García y Gustavo Alonso Peña Osuna, plenamente identificados en las presentes actuaciones, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dicho delito se cometió en contra del adolescente Jesús Jaimes Becerra, procede este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a ejecutar la misma.

En consecuencia, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar donde los penados cumplirán la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los penados fueron detenidos en fecha diez (10) de abril de 2005, según se evidencia del acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones, quedando en tales condiciones hasta la presente fecha (19.10.2005) es decir, que los mismos han estado detenidos por seis (6) meses y diez (10) días, los cuales deberán descontarse del tiempo de la condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que a los penados les resta un remanente de pena de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días de prisión, que terminarán de cumplir el día diez (10) de abril de 2011.

Los penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas; destacamento de trabajo, cuando cumplan un cuarto de la pena impuesta, a partir del día nueve (9) de octubre de 2006; régimen abierto, cuando cumplan un tercio de la pena, a partir del día nueve (9) de abril de 2007; libertad condicional, cuando cumplan dos tercios de la pena impuesta, a partir del día nueve (9) de abril de 2009.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°. Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente, se acuerda librar boleta de notificación al adolescente Jesús Ramón Jaimes Becerra, a los fines de hacerle saber que puede disponer totalmente de los bienes entregados (bolso color blanco y negro con símbolo “0”, un discman marca Sony color plateado, modelo D-E221, serial 7123402, dos pares de audífonos marca Aiwa y Sony y 3 cd) ya que el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal ordenó la entrega total de los mismos en la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2005.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, al penado y a la víctima, sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _____________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria