REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000064

Por cuanto el penado Ángel Eduardo Leal Afanador, solicitó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por haber cumplido más de dos terceras partes de la pena impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula. A este respecto, el Tribunal observa:

1°. El penado Ángel Eduardo Leal Afanador, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento, Tráfico, Transporte y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley correspondientes, por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

2°. Del folio 233 al 236 corre inserto el informe técnico elaborado por las Delegadas de Prueba Lic. Martha Castañeda, Dras. Jenny Arias y Egleida Rodríguez, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen lo siguiente:

“VII. PRONÓSTICO (Consideraciones sobre la conducta futura del penado). Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el penado cuenta con una conducta ejemplar dentro del Internado Judicial, posee autocrítica, capacidad de aprendizaje, actitud favorable al trabajo, deseos y motivación para superarse. Tiene apoyo familiar, por todo lo antes expuesto el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE”.

3°. El penado ha extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 27 de julio de 2005, con ocasión a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio (folios 193 al 194).

4°. Oferta de trabajo presentada por el ciudadano Edgar Briceño, en su condición de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Maga Corporación, dedicado a la comercialización de helados de marca OLA ICE, ubicado en el Mini centro Comercial Río de Oro, Calle 27, entre Av. 3 y 4, local 12, Mérida, Estado Mérida (folio 183).

5°. El penado ya identificado presenta buena conducta en el tiempo que ha estado detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, según se evidencia de la constancia emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 213).

Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones: 1°. A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. 2°. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”. 3°. En el caso que nos ocupa, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psicosocial correspondiente, concluyó que el penado “…cuenta con una conducta ejemplar dentro del Internado Judicial, posee autocrítica, capacidad de aprendizaje, actitud favorable al trabajo, deseos y motivación para superarse…” de manera que consideraron favorable el otorgamiento de la libertad condicional a favor del penado.

Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional del penado Ángel Eduardo Leal Afanador. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena hasta el día 27 de noviembre de 2008, a favor del penado Ángel Eduardo Leal Afanador, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 2.882.425, de 60 años de edad, domiciliado (una vez recobre su libertad) en: Pedregosa Alta, teléfono 0274-2663913.

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse activo laboralmente en la empresa Cooperativa Maga Corporación.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
8) Presentarse mensualmente ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado al penado Ángel Eduardo Leal Afanador, para el día miércoles 26 de octubre del presente año, a las nueve (9:00) a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se libraron boletas de notificación N° _________________________, boleta de traslado N° _______________, y oficios N° ________________.

La Secretaria.