REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000039
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. El penado William Andrés Motoa Valencia, fue condenado a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión del delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y ha cumplido hasta la presente fecha tres (3) años, cinco (5) meses y veinte (20) días de prisión, lapso superior al cuarto de la pena exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo.
2°. Cursa en las actuaciones, según el último cómputo efectuado (folio 137), que el penado ha cumplido hasta el día de hoy, dos (2) años, nueve (9) meses y veintiún (21) de prisión, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de diez años de prisión, es evidente que el mismo ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.
3°. Del folio 176 al 180 de las actuaciones, cursa informe psicosocial suscrito por las licenciadas Isabel Márquez, Martha Castañeda y Yenny Arias, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual concluyen, entre otras cosas, lo siguiente:
“VI. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO (causas que explican la criminogénesis). La comisión del hecho delictivo obedece a factores tales como: contacto con personas que pertenecen al crimen organizado, inmadurez e inconciencia de las consecuencias que delitos como estos conllevan, la ambición y el facilismo de obtener dinero y cierta proclividad en su personalidad. VII. PRONÓSTICO (Consideraciones sobre la conducta futura del penado). El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE al no reunir los requisitos necesarios como son: Oferta de trabajo. Apoyo familiar. Presenta mediano nivel de autocrítica. No se evidencia signos de reflexión o arrepentimiento ante el hecho delictivo”.
Ahora bien, la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, se encuentra regulada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de manera concurrente, la existencia de los siguientes requisitos: 1°. Que el penado no tenga antecedentes penales; 2°. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3°. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4°. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5°. Que haya observado buena conducta.
Además, el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, será destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libre”. A su vez, el artículo 67 de la Ley comentada, dispone: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”. Estas condiciones se refieren a que el penado haya observado conducta ejemplar, pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
En el caso que nos ocupa es evidente que la medida de destacamento de trabajo deba negarse, ya que si bien es cierto que el penado ha cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, el mismo no reúne el perfil psicológico exigido en la norma antes comentada, ya que según el informe psico social practicado por el equipo adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el penado no presentó oferta de trabajo ni apoyo familiar; presentó bajo nivel de autocrítica y no se evidenció signos de reflexión o arrepentimiento ante el hecho delictivo”. Por estas razones, el Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de destacamento de trabajo presentada por el penado William Andrés Motoa Valencia. Así se decide.
Decisión: Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el penado William Andrés Motoa Valencia, de concederle la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al destacamento de trabajo, ya que no se cumplen en el presente caso, todos los requisitos establecidos en los artículos 65, 66, 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública N° 11 y al penado, anexándose copia certificada en la boleta a este último. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3
Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria
Se libraron notificaciones N° ____________________________y oficio N° ________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria