REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000100

Visto el escrito N° MER-5-05-1339, presentado por la Abg. Sonia Carrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como el escrito N° LJ010F02005004832, suscrito por el Abg. Antonio Esser, en su condición de Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante los cuales informan a este Tribunal que el ciudadano Jhoan Sledy Galavis Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 17.456.595, fue aprehendido en situación de flagrancia portando una bomba lacrimógena, hecho ocurrido el día 19 de agosto de 2005, en la Av. 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, remitiendo copia certificada tanto de la audiencia de calificación de flagrancia como de la decisión correspondiente (folios 243 al 252); este Tribunal para decidir observa:

El penado Jhoan Sledy Galavis Dugarte fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y en fecha 30 de junio de 2005, se le concedió la medida de destacamento de trabajo, imponiéndose un régimen de prueba con las siguientes obligaciones; 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen. 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal. 3) Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, ubicado en la ciudad de Mérida. 4) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente. 5) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal. 6) Presentar oferta de trabajo dentro de los quince días siguientes a la imposición de la presente decisión. 7) Someterse a charlas y terapias en la Fundación José Félix Rivas de esta ciudad de Mérida, a los fines de lograr superar los problemas de adicción a las drogas. 8) No portar armas de fuego ni blancas. 9) Alejarse de personas de dudosa reputación. 10) No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas.

Dichas obligaciones fueron impuestas al penado en fecha cuatro (4) de julio del presente año (folios 224 y 225) comprometiéndose el mismo a cumplirlas cabalmente. Ahora bien, el Tribunal observa que el penado no ha cumplido hasta el día de hoy la obligación de presentar la constancia de trabajo requerida en el régimen de prueba, para lo cual se le concedieron quince (15) días contados a partir de la imposición de la decisión, compromiso que adquirió el penado antes del otorgamiento de la medida (folio 218) y posteriormente a la concesión de la misma (folios 224 y 225), y a pesar de haber transcurrido más de tres meses desde que el penado fue beneficiado con el destacamento de trabajo, todavía no ha presentado constancia de mantenerse activo laboralmente.

Además, se observa que tampoco el penado cumplió con la obligación inherente a no portar armas de ningún tipo, ya que fue sorprendido por funcionarios policiales el día 19 de agosto portando una bomba lacrimógena, lo que ameritó que el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, decretara como flagrante la aprehensión del referido penado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos. Otro incumplimiento verificado, es la no presentación de constancia alguna que acredite que el penado haya iniciado las terapias para superar la adicción que presenta a las drogas ilícitas, tal y como se estableció claramente en la decisión aludida.

El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. En consecuencia, este Tribunal concluye que el penado Jhoan Sledy Galavis Dugarte, se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el destacamento de trabajo, tales como presentar oferta de trabajo dentro de los quince días siguientes a la imposición de la decisión; no portar armas de ningún tipo y someterse a charlas en la Fundación José Félix Rivas para superar la adicción que presenta a las drogas. Ante tal situación, lo procedente en derecho, es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado Jhoan Sledy Galavis Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 17.456.595 y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, revoca el destacamento de trabajo decretado a favor del penado Jhoan Sledy Galavis Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 17.456.595, por cuanto el mismo incumplió las condiciones inherentes a la medida de destacamento de trabajo, otorgada en fecha 30 de junio de 2005, tal y como se indicó ut supra.

Líbrese orden de aprehensión a nombre del penado y remítase a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez ejecutada la misma, el penado deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, ofíciese a la Delegada de Prueba Lic. María Aponte, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, informándole lo decidido en la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N° ________________________, oficios N° __________________________

La Secretaria