CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 10 de Octubre de 2005
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001039

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001039, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que las Abogados HORTENCIA DEL C., RIVAS P., Fiscal Auxiliar y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, han solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día treinta de marzo del año dos mil uno y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de HEICOVEN, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO, según denuncia hecha por el ciudadano DEZEO CALDERON RAFAEL ASDRUBAL, venezolano, natural de Jaji Estado Mérida, de 47 años de edad, divorciado, de profesión u oficio maestro de obras de construcción, residenciado en Residencias La Trinidad, Edificio San Pedro, Apartamento 51, piso 5, Avenida Los Próceres del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V- 3.756.619, quien al respecto expuso: “Vengo a denunciar en mi condición de Maestro de Obras de la Empresa HEICOVEN, que personas desconocidas hurtaron el vehículo, clase camión, tipo plataforma, con baranda metálica, marca FORD, modelo F-350, color Blanco, placas 25Y LAB, año 1998, serial carrocería AJF3WP50921, serial motor WA50921 valorado en Diez Millones de Bolívares, el cual se encontraba estacionado en la calle Palmarito de la Urbanización Lago Sur”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya penalidad es Prisión de cuatro a ocho años, y su término de prescripción ordinaria es de cinco años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha CUATRO AÑOS, SEIS MESES, DIEZ DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio de la Empresa HEICOVEN, ubicada en la Calle 3, frente al Banco Popular y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinales 4 y 6 y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
SECRETARIA
ABG. __________
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación N°_______________


Conste/SRIA