CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 01
El Vigía, 10 de Octubre de 2005
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001065

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001065, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 24 de marzo de 1982 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este tribunal de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, según oficio formulado por el Jefe de la Brigada Territorial Nº 37 y dirigido al Jefe de la Seccional de El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial, “En fecha 25 de marzo de 1982 … remitirle (…) al ciudadano: LUCIDO GARCIA SANCHEZ (…) visita domiciliaria se practicó en la calle 11 con avenida 15 casa 14-137 Barrio Bubuquí de esta localidad, incautándose lo siguiente: (…) seis revólveres Smith Weason (…) un rifle calibre 38 (…) una escopeta recortada calibre 16 …”. Constituyendo tales hechos, a criterio de esta Juzgadora el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, y en el presente caso han trascurrido VEINTITRÉS AÑOS SIETE MESES, Y QUINCE DÍAS desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LUCIDO GARCIA SANCHEZ y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano: LUCIDO GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de Guaraque Estado Mérida, casado, comerciante, residenciado en la calle 11 con avenida 15, número 14-137, Barrio Bubuquí, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.000.840, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los diez días del mes de Octubre de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA




LA SECRETARIA,
ABG. __________________


En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación Nros. ________