CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000725
ASUNTO : LP11-P-2004-000117
El Tribunal, concluido el desarrollo de la presente audiencia de conformidad con el artículo 45 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír a cada una de las partes este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
Por cuanto se observa que obra al folio 99, de la presente causa informe de finalización de Régimen de Prueba, suscrito por la Delegado de Prueba I Abg. YAJAIRA E. UZCÁTEGUI DE RENDON, mediante el cual hacen constar que el ciudadano LUIS ENRIQUE APONCIO MOLINA ha culminado el lapso de régimen de prueba, correspondiente a un (01) año, el cual fue impuesto por éste Tribunal, en fecha 13-08-2004, mediante el cual se le otorgó la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando según el referido informe que este ciudadano se mantiene estable en las áreas vitales tanto familiares como laborales, en cuanto al régimen de prueba cumplió con las entrevistas fijadas y la orientaciones impartidas por su delegado de prueba, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal para otorgarle su beneficio; finalizó bajo el nivel de supervisón mínimo, con progresividad satisfactoria, y que en general cumplió con los objetivos previstos.
SEGUNDO:
Por todo lo anteriormente expuesto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano LUIS ENRIQUE APONCIO MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9-196.732, natural de El Vigía Estado Mérida, de 39 años de edad. nacido en fecha 29-12-65, de estado civil, casado, de profesión u oficio, obrero, hijo de Pedro Angel Aponcio (v) y María Molina (v), residenciado en el Barrio Santo Domingo, cerca de una cancha de Bolas Criollas, Mérida Estado Mérida, y en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 51, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LISSETTE CONTRERAS DE APONCIO, y por ende LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y 48 Ordinal 7° ejusdem.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 26, 30, 49 Ordinal 5°, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 23, 45, 48 ordinal 7mo y 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y el 17, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO:
Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y copia certificada de la decisión mediante la cual se declare el Sobreseimiento de la causa, solicitada por el acusado.
CUARTO:
Una vez quede firme la decisión dictada se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA A LOS 195 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146 AÑOS DE LA FEDERACIÓN. A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG: JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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