TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000107
ASUNTO : LP11-P-2003-000107

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley en la presente Audiencia Especial celebrada de conformidad con lo exigido por el artículo 10 último aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Nº 01 procede a decidir en presencia de las partes, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

PRIMERO

Observa esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos con que existen dos solicitudes de entrega de vehículo, una por parte del ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.838, domiciliado en el Barrio Bolívar Calle 7, Nº 1-78, El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado JOSE LUIS VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.623, con domicilio procesal en la Urbanización 1º de Mayo, Avenida 6 Calle 3, Nº 6-20, El Vigía, Estado Mérida y asistido en esta audiencia por el Abogado EUDES SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.718 y con domicilio procesal en la Urbanización 1º de Mayo, Avenida 6 Calle 3, Nº 6-20, El Vigía, Estado Mérida, quien solicita el vehículo de las siguientes características Marca Ford, Modelo Cabina, Clase Camión, año 1998, Tipo Chasis, Color Azul, Placas 02PNAB, serial de carrocería AJF3WP44198, serial de motor WA44198, el cual fue retenido por alteración de un serial según acta de Investigación Penal Nº 6N-SIP-049 de fecha 26 de agosto de 2004 (folio 222) por la Guardia Nacional, argumentando que dicho vehículo lo había presentado su poseedor OSCAR ADOLFO GOMEZ con el fin de revisar el mismo, en donde pudo observar que el mencionado vehículo no posee placa identificadota, no posee documentos de propiedad y el serial de carrocería presuntamente le fue suplantado, procediendo a la retención preventiva del vehículo, por otra parte el ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.322.957, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Barrio Manuel Argueyo, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, calle Miraflores, casa s/n cerca del grupo Escolar de Nueva Bolivia Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1964, actuando en nombre y representación de la Empresa “La Vaquera C.A”, productos lácteos y derivados, asistido por la Abogada GLADELIS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.667.308 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.440, y asistido en esta audiencia por el abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.457, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.032 y con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, quien solicita se le haga entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Ford Cabina, Color Azul, Placas 47KTAA, año 1997, Clase 000009, modelo F-350, serial de carrocería AJF3VP33990, serial de motor VA33990, propiedad de su representado, donde en entrevista realizada por él, señala que en fecha 14-06-2004 a ciudadanos que trabajan para él le robaron su vehículo de las siguientes características alegando que algunas partes del vehículo le pertenecen según denuncia formulada por ante el CICPC de Caja Seca y por cuanto señalan características diferentes, razón por la cual este Tribunal acordó en fecha 19 de octubre de 2004 abrir un lapso probatorio de ocho (08) días hábiles, sin término de distancia, contados a partir de que conste en autos la última notificación para que ambos solicitantes ofrezcan las pruebas que consideren necesarias en la presente incidencia a los fines de acreditar la propiedad del vehículo solicitado.

SEGUNDO

En el lapso señalado el ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA, asistido por la Abogada GLADELIS CARRERO MENDEZ, presentó como pruebas: 1) Se realice inspección judicial del prenombrado vehículo marca Ford, modelo cabina, color azul, clase camión, tipo chasis, uso carga, a fin de determinar ciertas características muy personales que solo el poseedor puede reconocer. 2) Se realice experticia y reactivación de seriales del prenombrado vehículo por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas además solicita que dicha experticia se realice o se solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca, ya que en la Fiscalía Vigésima Primera (21) que está ubicada en Caja Seca reposa expediente Nº 24-F21-0295-2004, referente al robo del prenombrado vehículo, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28-10-04, salvo la apreciación en la definitiva de la incidencia, fijándose la práctica de la inspección judicial para el día 2 de noviembre de 2004 a las 9 de la mañana y en cuanto a la experticia se acordó oficiar al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que designe un experto para la práctica de la misma. Instándolo para que señale a este Juzgado el lugar donde se encuentra retenido el vehículo, lo cual fue indicado al Tribunal en escrito de fecha 29-10-04 en el Estacionamiento Cañón de El Vigía. Realizándose dicha inspección en fecha 5-11-2004 y en cuanto a la experticia de reactivación de seriales, se remitió oficio Nro. 7.007-04 de fecha 1º de noviembre de 2004 al Comando Regional Nº 01 de San Cristóbal y ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 con oficio Nº_7511, de los cuales no se recibió respuesta, solicitando la practica de dicha experticia al Comando Regional No. 1, Destacamento 16, Segunda Compañía con sede en El Vigía, Estado Mérida con oficios Nros. 8250, 8371, 8846 y 104 de fechas 03-12-2004, 08-12-2004, 17-12-2004 y 12-01-2005, de los cuales no se recibió respuesta alguna. Así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, a quien se le remitieron oficios Nros: 8846, 104 y 755/05 de fechas 17-12-2004, 03-12-2004 y 12-01-2005 de los cuales asimismo no se recibió respuesta, remitiendo nuevamente oficio No.1295/05 de fecha 25-01-2005 por el cual si fue practicada la referida experticia recibida en este Tribunal en fecha 7 de marzo de 2005, por el TSU JOSE LUIS CARRERO CARRERO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub delegación de Mérida, Estado Mérida.

Y en fecha 29-10-04 presentó escrito el ciudadano OSCAR ADOLFO GÓMEZ GÓMEZ, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) Valor y mérito jurídico de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2003 y que obra al folio 36 del expediente. 2) Valor y mérito de la experticia igualmente realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, y que obra al folio 224 de las actuaciones a fin de que surta los efectos legales pertinentes. 3) Valor y mérito jurídico del auto de fecha 15 de julio de 2003, el cual contiene la decisión de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde ordena la entrega a quien suscribe del vehículo marca Ford, modelo Cabina, año 1998, clase camión, color azul, tipo chasis, serial de carrocería AJF3WP44198, serial del motor WA44198, uso carga, decisión que obra a los folios 84, 85 y 86 del expediente a fin de que surta los efectos legales pertinentes. 4) Valor y mérito jurídico del oficio de fecha 15 de julio de 2003 mediante el cual este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ordena al Administrador del Estacionamiento Cañón le haga entrega del vehículo marca Ford, modelo Cabina, año 1998, clase camión, color azul, tipo chasis, serial de carrocería AJF3WP44198, serial del motor WA44198, uso carga, oficio que obra al folio 87, para que surta los efectos legales pertinentes. 5) Valor y mérito jurídico de la factura Nº 0211 expedida por la Empresa Import C.A de fecha 23 de noviembre de 2002, donde se evidencia la compra de ¾ de cabina marca Ford, año 1995, para reparar, factura que obra al folio 90. Con dicho documento se demuestra que el vehículo fue reparado por su anterior dueño y es por ello el resultado de las experticias antes indicadas en el particular Nº 2 de las conclusiones donde dice que los seriales correspondientes al corta fuego donde se ubica la chapa con el serial de carrocería dígitos AJF3WP44198 y la chapa dígitos 44198 orden de producción están suplantados, factura a fin de que surta los efectos legales pertinentes. 6) Valor y mérito jurídico del escrito interpuesto por el ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2004 y que obra al folio 230 donde expresa que al ciudadano YOHAN OCHOA el día 14 de junio de 2004, le robaron en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, un vehículo. Con esta prueba ciudadana Juez se determina la mala fe del ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA, como también se demuestra que para la fecha 14 de junio de 2004, quien suscribe se encontraba en posesión del vehículo de mi propiedad, marca Ford, modelo Cabina, año 1998, clase camión, color azul, tipo chasis, serial de carrocería AJF3WP44198, serial del motor WA44198, uso carga, el cual le fue entregado por este Tribunal de Control en fecha 15 de julio de 2003. Todo esto a fin de que surta los efectos legales pertinentes. 7) Valor y mérito del certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3WP44198-3-1 que obra al folio 228 del expediente el cual le acredita como único y exclusivo propietario del vehículo marca Ford, modelo Cabina, año 1998, clase camión, color azul, tipo chasis, serial de carrocería AJF3WP44198, serial del motor WA44198, uso carga, así como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115, condición esta otorgada por la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 11, el cual establece que se considerará propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. Todo esto a fin de que surta los efectos legales pertinentes. Las cuales se admitieron salvo su apreciación o no en la decisión de la incidencia, procediéndose a la evacuación de los documentales contenidos en los particulares 1,2,3,4,5,6 y 7 y en cuanto al particular 5 de la factura Nº 0211, se fijó el día 4 de noviembre de 2004 a la 1:30 pm para que el Representante Legal de la Empresa Import C.A. ratifique y rinda declaración sobre la factura que obra al folio 96 del asunto.

TERCERO

Al realizar la revisión de las actas procesales, de la presente causa, se encuentra al folio 36 la experticia Nº 9700-230-173 de fecha 17-06-2003 practicada al vehículo automotor que se encuentra aparcado en el Estacionamiento El Vigía, Estado Mérida (ubicado en el Barrio El Bosque de esta ciudad de El Vigía), el cual presenta las siguientes características: clase camión, marca Ford, modelo F-350, tipo Estacas, sin placas, uso carga, serial de carrocería AJF3WP44198, serial del motor-W A44198, realizada por el detective ROJAS CONTRERAS JOSE, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, en cuyas conclusiones se establece: 1) El vehículo en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 2) El área en la cual se encuentran ubicadas la chapa con el serial de carrocería AJF3WP44198 y la chapa (Boddy) con los dígitos del orden de producción 44198 correspondiente al corta fuego se encuentra suplantada en su totalidad. 3) La chapa con el serial de carrocería AJF3WP44198 ubicada en el paral de la parte izquierda se encuentra en estado original. 4) El serial de seguridad dígitos WA44198 grabado en el chasis del lado derecho se encuentra en estado original. 5) El serial de motor dígitos WA44198 grabado en el block se encuentra en estado original. 6) Se determinó que por modelo, año y producción, la cabina que presenta el vehículo en estudio corresponde a las elaboradas por la planta ensambladora Ford de Venezuela para el año 1995. 7) No se efectuó activación de seriales por cuanto el serial de seguridad se encuentra en estado original. Se determinó que el vehículo no se encuentra requerido por ninguno de nuestros despachos policiales y ante el I.N.T.T.T. registra a nombre del ciudadano INOJOSA MAURICIO ANTONIO, C.I.V. 4.689.541 con las placas de identificación SIGLAS 02P-NAB. Asimismo se evidencia que obra al folio 224 y su vuelto de las actuaciones Experticia realizada al vehículo automotor de las siguientes características: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipop Estacas, Año 1998, uso Carga, , Sin Placas, Color Azul, Serial de Carrocería AJF3WP44198, Serial del Motor W A44198, practicada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Detective ROJAS CONTRERAS JOSE, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, en cuyas conclusiones se establece: 1) El vehículo en estudio tiene su uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 2) El área correspondiente al cortafuego en el cual se encuentra ubicada la chapa con el serial de carrocería dígitos AJF3WP44198 y la chapa dígito 44198 indicativo al orden de producción se encuentra suplantada en su totalidad. 3) La chapa contentiva con las características de identificación del vehículo al que el serial de carrocería dígitos AJF3WP44198 ubicada en el panal de la puerta izquierda se encuentra en estado original. 4) El serial de seguridad dígitos WA44198 se encuentra en estado original. 5) El serial del motor dígitos W44198 grabado en el block se encuentra en estado original. 6) No se efectuó método químico de reactivación de seriales en metales, motivado a que el serial original de seguridad grabado en el chasis del lado derecho se encuentra en estado original siendo ésta la única área idónea para tal fin. 7) Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub-Delegación del Estado Mérida, se determinó que no se encuentra requerido por ninguno de los Despachos policiales y ante el INTTT registra a nombre del ciudadano INOJOSA MAURICIO ANTONIO, CIV. 4.689.541 con las placas de identificación siglas 02P-NAB….” Y al folio 378 de la presente causa, obra la experticia solicitada por el ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA, practicada igualmente al vehículo Marca Ford, Modelo Cabina, Año 1998, Clase Camión, Color azul, Tipo Chasis, Serial de Carrocería AJF3WP44198, Serial del Motor WA44198, uso carga, en fecha 18 de febrero de 2005, por el Subinspector JOSE LUIS CARRERO CARRERO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de Mérida, Estado Mérida, señalando en cuanto a la Activación de Seriales: “No se efectuó la activación de seriales en el área donde fue estampado el serial de carrocería y motor, motivado a que dichos seriales se encuentran en estado original y en cuyas conclusiones se establece: En base al reconocimiento de seriales efectuado para el momento de la revisión del vehículo automotor en estudio, se puede concluir lo siguiente: 1) El vehículo automotor en estudio tiene su uso específico quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 2) La chapa grabada con el serial de Carrocería ubicada en el tablero de los instrumentos, se encuentra en su estado original. 3) La chapa grabada con el serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta, se encuentra en su estado original. 4) El serial de Seguridad de planta ubicado en el chasis se encuentra en su estado original. 5) Se realizó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial con la finalidad de verificar el estado legal de dicho vehículo, constatando que el mismo no presenta ninguna solicitud por ante esta Institución o por otra Institución Policial. 6) Se deja el vehículo automotor en estudio en el lugar donde se encuentra…”

CUARTO

De los documentos presentados por las partes, el ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA en su carácter de solicitante del vehículo y en Representación de la Empresa Productos Lácteos y Derivados “La Vaquera C. A.” presentó: Documento de Compraventa Notariado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, inserto bajo el Nº 65, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual el ciudadano MANUEL ARENCIBIA LEON, le vende a la Empresa Productos Lácteos y Derivados La Vaquera C.A., representada por el ciudadano Angel Aquiles Paz Castro, un vehículo usado de las siguientes características: Clase Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Marca Ford, Modelo Cabina, año 97,Color Azul, Serial de Carrocería AJF3VP33990, Serial del Motor V-a33990, placas Nº 47KTAA, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3VP33990-1-1 de fecha 7 de enero de 1998, que en copia certificada obra a los folios 339 al 340 y sus vueltos, de la presente causa, dejando expresa constancia que la reserva de dominio recaída sobre el vehículo, fue cancelada en fecha 29 de septiembre de 1998, como lo demuestra el Contrato de Reserva de dominio celebrado con la Empresa Mercantil Valford S.A. Asimismo acompaña en copia fotostática el Certificado de Registro de vehículo Nº AJF3VP33990-1-1 de fecha 7 de enero de 1998, a nombre del ciudadano MANUEL ARENCIBIA LEON, el cual obra al folio 341 de las actuaciones. Acompaña igualmente en copia fotostática el Registro Mercantil de la Empresa Productos Lácteos y Derivados La Vaquera C.A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1998, inserta bajo el Nº 12, Tomo A-4, el cual obra de los folios 344 al 346 de las actuaciones. Por otra parte, el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, ha consignado en original el Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3WP44198, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de noviembre de 2003, el cual fue otorgado a su nombre, lo cual lo acredita como propietario del vehículo automotor MARCA FORD, MODELO CABINA, AÑO 1998, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA 02PNAB, SERIAL DE CARROCERIA AJF3WP44198, SERIAL DEL MOTOR W A44198, el cual obra al folio 228 de la presente causa, que corrobora las características del vehículo retenido, que igualmente se observa que a los folios 47, su vuelto y 48 y su vuelto de la presente causa, se encuentra inserto un documento original autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 25-04-2002 donde el referido vehículo automotor fue objeto de un siniestro cuando el mismo era propiedad del ciudadano MAURICIO ANTONIO INOJOSA, el cual se encontraba asegurado con la póliza Nº 020/1032274/160831, emitida por ZURICH SEGUROS S.A. donde el ciudadano MAURICIO ANTONIO INOJOSA recibió la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.780.000,oo) mediante cheque Nº 16295, girado contra el Banco Mercantil, cediendo el ciudadano MAURICIO ANTONIO INOJOSA a ZURICH SEGUROS S.A. todos los derechos de propiedad y las acciones que les correspondían sobre el vehículo ya identificado. Asimismo obra a los folios 45 y su vuelto y 46 y su vuelto de las actuaciones, documento original autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02-08-2002, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO GOMEZ SALVADOR, actuando en representación de ZURICH SEGUROS S.A. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSE CABRAL GOMEZ, los restos del vehículo automotor antes identificado, los cuales pertenecen a ZURICH SEGUROS S.A., por haberlos adquirido de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO INOJOSA Y LUISA MACHADO DE INOJOSA, en virtud de la indemnización pagada con ocasión de la póliza emitida por la compañía aseguradora, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública primera de Maturín, en fecha 25-04-2002, siendo el precio e la venta por la cantidad de CUATRO MILLONESCIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.155,000,oo). Observándose además que obra a los folios 43 y 44 y su vuelto de las actuaciones, documento original autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28-02-2003 donde el ciudadano JUAN JOSE CABRAL GOMEZ, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, el vehículo automotor ya identificado, el cual es de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, siendo el precio de la venta, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), traspasando al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo automotor vendido, evidenciándose asi la tradición legal del vehículo, lo cual se encuentra fehacientemente demostrado con los debidos soportes en el procesamiento de la presente averiguación y que fueron las mismas bases con que fundamentara su decisión la Juez de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15 de julio de 2003, elementos que fueron tomados en consideración por el Tribunal, para hacer efectiva la misma, detalles que no pasan desapercibidos por la actual Juez de este Despacho al hacer la respectiva comparación con los datos aportados por el co-solicitante DIXON ENRIQUE ALAÑA, al señalar el documento de compraventa notariado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 1999, bajo el Nº 65, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por otra parte analizadas las actas de investigación que hacen alusión al presente caso, tampoco son coincidentes las fechas indicadas como retención del vehículo objeto de la presente reclamación, ya que según de desprende de lo afirmado por las víctimas del supuesto robo, ciudadanos YOHAN ENRIQUE OCHOA OROZCO, en compañía del ayudante quien en su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Región Zulia a la pregunta Diga usted lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos denunciados? Respondió: “Eso fue en la entrada de la Hacienda Caño Negro, via pública, ubicada a la orilla de la carretera Panamericana, Municipio Sucre, Estado Zulia, en horas de la noche del dia de ayer (14/06/2004) a eso de las once horas y treinta minutos de la noche”. Y a la pregunta: Diga usted características del vehículo y objetos despojados, Respondió: “Me despojaron del vehículo marca Ford, Modelo Cabina, año 1967, color azul, clase camión, tipo chasis, Placa 47K-TAA, serial de carrocería Nº AJF3VP33990, serial del Motor V A 33990…”Por el contrario la fecha referida por el ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GÓMEZ, según la Guardia Nacional la retención fue en fecha 26 de agosto de 2004, lo que indicaría una contradicción para dilucidar el fondo de la verdad que a la misma rodea. Aunado a que en las experticias practicadas al vehículo, coinciden las tres experticias en cuanto a las características del vehículo: Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, tipo Chasis, Año 1998, uso Carga, Sin Placas, color Azul, serial de carrocería Nº AJF3WP44198, serial del motor W A44198, en cuanto a peritación y en cuanto a las Conclusiones al determinar que: “ El área en el cual se encuentran ubicadas la chapa con los dígitos del orden de producción 44198, correspondiente al cortafuego se encuentra suplantada en su totalidad; la chapa con el serial de carrocería AJF3WP44198 y la chapa Boddy al determinar que la chapa grabada con el serial de carrocería ubicada en el tablero de los instrumentos se encuentra en estado ORIGINAL, la chapa grabada con el serial de carrocería, ubicada en el panal de la puerta, se encuentra en su estado original, el serial de seguridad, de planta, ubicado en el chasis, se encuentra en su estado original, el serial del motor dígitos W A44198 grabado en el block se encuentra en estado original, no se efectuó el método químico de restauración de seriales en metales, debido a que el serial de seguridad grabado en el chasis del lado derecho se encuentra en estado original, siendo esta la única área idónea para tal fin”. Observando esta Juzgadora que el vehículo antes descrito, no se encuentra requerido por ninguno de los Despachos policiales y ante el INTTT registra a nombre del ciudadano MAURICIO ANTONIO INOJOSA, CIV.4.689.541, con las placas de identificación SIGLAS 02P-NAB, experticias a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Considerando quien aquí decide, que no hay coincidencia en las características del vehículo reclamado por el ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA, con el vehículo retenido, es específicamente las referidas a los seriales de identificación que permiten distinguir un vehículo de otro, aún cuando posean otras características semejantes como son: el modelo, el año, el color etc., coincidiendo estas con el vehículo reclamado por el ciudadano Oscar Adolfo Gómez Gómez, quien es quien acredita la propiedad sobre el vehículo, objeto de reclamación y si bien es cierto que el vehículo mencionado presenta alteraciones en cuanto al área en el cual se encuentra ubicada la chapa con el serial de carrocería y las chapa (Boddy) con los dígitos del orden de producción 44198, correspondiente al cortafuego la cual se encuentra suplantada en su totalidad, pero no así en el Certificado de Registro de vehículo, ni en el documento de adquisición los cuales son de origen legal, resultando plenamente aplicable la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001 en la causa Nº 01-0575, cuando estableció: “En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme al criterio racional”. Tal criterio jurisprudencial es acogido por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial, en consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, ya identificado, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal o ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, a no ejecutar ningún acto de disposición ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, a no salir de la jurisdicción del Estado Mérida y de actualizar el cambio de dirección ante este tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal. Igualmente se ordena el desglose de los documentos originales, dejando en su lugar copia certificadas de los mismos una vez se levante la correspondiente acta entrega, a los fines de ser devueltos a los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA ENTREGA EN DEPOSITO al ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.838, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle 7, Nº 1-78, El Vigía, Estado Mérida, del vehículo MARCA FORD, MODELO CABINA, AÑO 1998, COLOR AZUL, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACA 02PNAB, SERIAL DE CARROCERIA AJF3WP44198, SERIAL DEL MOTOR W A44198, según se evidencia de la copia del documento de compra-venta, cursante al folio 103 de la presente causa, mediante el cual se deja constancia que el referido vehículo fue adquirido por el solicitante anteriormente identificado, y cuya autenticación cursa al folio 187; una vez se declare Firme la presente decisión y firme el acta compromiso en la cual se obligue a presentarlo ante este Tribunal o ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, a no ejecutar ningún acto de disposición ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, a no salir de la jurisdicción del Estado Mérida y de actualizar el cambio de dirección ante este tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal. Igualmente una vez se declare definitivamente Firme la presente decisión se librará oficio al Administrador del Estacionamiento El Vigía conocido también como Estacionamiento Cañón a los fines de que haga la entrega del referido vehículo al ciudadano OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ.

En cuanto a la solicitud hecha por el ciudadano DIXON ENRIQUE ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.957 y domiciliado en el barrio Manuel Argueyo, detrás del colegio “Nueva Bolivia”, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, NIEGA la misma, por cuanto las características que presenta el vehículo por él solicitado, no coinciden con las características del vehículo retenido, tal como se evidencia del escrito de solicitud, cursante al folio 231 de la presente causa; por otra parte, no acredita en autos la propiedad del referido vehículo.

Igualmente se ordena el desglose de los documentos originales, dejando en su lugar copia certificadas de los mismos una vez se levante la correspondiente acta entrega, a los fines de ser devueltos a los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 5,6,13,22,311 y 312 del Código Orgánico Procesal penal, artículos 429, 431, 444 y 607 del Código de procedimiento Civil, artículo 10 último aparte de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 1357, 1359, 1363 y 1364 del Código Civil. Una vez se haga entrega del referido vehículo, se acuerda remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que prosiga con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, En la ciudad de El Vigía a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA