CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 04 de Octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000433
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-000433, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la presente investigación, resultó ser ATÍPICO, ya que la acción que precede por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en la cual se señala como víctima al ciudadano DOUGLAS GEOVANNY CARRERO ARAQUE, se debe al hecho de la misma víctima, quien dejó de existir por asfixia mecánica, ahorcamiento.-------------------------------------------------------
No fija este Tribunal de Control N° 01 oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, iniciándose el procedimiento según escrito formulado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, dirigido al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual en fecha 07 de Julio de 1997 expuso: “Me dirijo a usted, en la oportunidad anexo a la presente, solicitud de INFORMACION DE NUDO HECHO, contra los funcionarios públicos: Cabo 1ero Nº 134, ALIRIO DUARTE PLATA, Distinguido Nº 37, FREDDY GIL, Distinguido Nº 180, AMANDO ALARCON SALAZAR y Agente Nº 417 SILVIO ALEXANDER TORRES, adscritos a la zona policial Nº 05 El Vigía, Estado Mérida por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GEOVANNY CARRERO ARAQUE, observando esta Juzgadora que la Representación Fiscal toma en consideración para decidir el acto conclusivo las siguientes actuaciones: 1) Declaración del ciudadano Freddy Gil, quien entre otras cosas expone: “…Como a eso de las ocho y media de la noche aproximadamente llegaron con el ciudadano que supuestamente estaba ocasionando la riña o problema (…) una de las señoras que estaba allí me pidió un vaso de agua y volví a mirar el calabozo, fue cuando me di cuenta que el detenido o sea GEOVANNY se encontraba colgando de la puerta del calabozo y del pantalón que vestía para ese momento…”2) Obra al folio veintiséis Acta de Defunción del ciudadano DOUGLAS JIOVANY CARRERO ARAQUE, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte fue: “ asfixia mecánica, ahorcamiento” según certificado del Dr. IVON DIAZ, observando la Representación Fiscal que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación surgen con ocasión de la comisión de un hecho que señalado inicialmente como delictivo, resultó ser un hecho atípico tal y como lo arrojó el resultado final de la investigación y por tanto no previsto, ni adecuable a norma penal sustantiva alguna. En este sentido no existiendo la tipicidad del hecho como elemento esencial del delito, resulta evidente la inexistencia de delito alguno en la presente causa, por tanto como consecuencia lógica y jurídica de lo anterior resulta también evidente la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, pues no existe delito ni pena sin ley previa, tal como lo prevé el principio constitucional previsto en el ordinal 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ABG. AURISTELA MARCANO BELLO con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: ALIRIO DUARTE PLATA, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.863, residenciado en el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Nº 5 de El Vigía, Estado Mérida, FREDDY GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.765, residenciado en calle Principal, casa S/N, entrada a la Alcaldía en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, AMADO ALARCON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.216, no constando en autos su residencia, SILVIO ALEXANDER TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 10.817.188, no constando en autos su residencia, por cuanto del resultado de la investigación resultó un hecho ATIPICO. ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes, artículos 4, 5, 6, 318 ordinal 2° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, Imputados y Víctima por extensión, de la presente decisión. En caso de que no sea posible su localización, debido al tiempo transcurrido, y con respecto a los ciudadanos que no les fue señalada residencia, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.______________________
Conste/Sria.
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