CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 04 de Octubre de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001080
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001080, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto de la presente investigación, resultó ser de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas CARLOS LUIS PEREZ y JAIRO DE JESUS SALCEDO PEREZ, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 110 Ejusdem.
No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha OCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, iniciándose el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de El Vigía, la cual expone que en fecha 08 de abril de 1991, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito del tipo Choque con Objeto Fijo (Puente y Volcamiento fuera de la vía, Carretera Panamericana, Mucujepe, Sitio Caño Jabón, Estado Mérida, donde resultaron lesionadas tres personas, constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del derogado Código Penal Venezolano, y su termino de prescripción ordinaria es de un año de conformidad con el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha CATORCE AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a MANUEL ALBERTO BECERRA, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a MANUEL ALBERTO BECERRA DUGARTE, venezolano, soltero, comerciante, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.254, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 11 Nº 11-41, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del derogado Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ, venezolano, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.510, residenciado en La Playita, casa Nº 320 El Vigía Estado Mérida, y JAIRO DE JESUS SALCEDO PEREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.648, residenciado en el Barrio La Conquista, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión. En caso de no ser localizada en la dirección señalada en las actuaciones, por haber cambiado por el transcurso del tiempo, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda dejar constancia en la boleta de Notificación de la Fiscalía de Transición, que a partir del folio 11 hasta el 18 de la presente solicitud cursan actuaciones, que no corresponden a la misma.
DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
EL SECRETARIO (A)
ABG.________________
En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros._________________
Conste/SRIO (A).
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