CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01
El Vigía, 04 de Octubre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001100

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001100, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 25 de febrero de 1995 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal Venezolano, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------
No fija este Tribunal de Control Nº 01 oportunidad procesal para oír a las partes, sobre la solicitud que hiciere el Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez, convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud del Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha 25 de febrero de 1995, iniciándose el procedimiento de oficio mediante el cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 21 de junio de 1995 remitió al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia formulada por el ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ contra Funcionarios Públicos adscritos a la Zona Policial Nº5 Seccional El Vigía, Estado Mérida por el presunto delito de LESIONES. Corre inserto al folio 5 Examen Médico Forense practicado a la víctima cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de 12 dias. Corre inserto al folio 3, denuncia formulada por la víctima la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Estábamos en el Tamarindo a eso de las 7:30 a 8:30 de la noche en Brisas del Chama en una bodega, cuando llegó la policia nos requisó a mi y a mi compañero de nombre ALFREDO PABON, a el le sacó los reales…porque yo le reclamé a el porque le quitaba los reales a mi compañero…entonces el me agredió con el rolo por la pierna(…)”constituyendo tales hechos a criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, el cual merece una pena corporal de Prisión de TRES A DOCE MESES y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS conforme lo establece el artículo 108, ordinal 5º del referido Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”y en el presente caso han trascurrido diez años desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo por tanto procedente acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa y declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL todo de conformidad con los articulo 318, ordinal 3º, 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: OTALLES RANGEL LISANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.399, residenciado en la Comandancia General de Policía, Mérida, Agente JAIRO JOEL NAVA CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº ¡!.215.829, residenciado en la Comandancia General de Policía, Agente 259 MARTINEZ ANTONIO MARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.021, residenciado en la Comandancia General de la Policía, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.202.778, residenciado en Finca El Valle , sector Caño Amarillo, via Culegría, Estado Mérida y DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ASI SE DECIDE con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: articulo 415 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 48 ordinal 8º, 318 numeral 3° y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y en caso de no poderse localizar, debido al transcurso del tiempo, o que hayan cambiado de domicilio, notifíquese de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. En El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA

LA SECRETARIA,

ABG.________________


En la misma fecha se libraron las boletas de Notificaciones Nros__________________


Conste/Sria.