REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°-02.
El Vigía, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N°- 10 - 10.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000203

Visto el Escrito presentado por la Abogada SHEILA DEL R. ALTUVE P. Defensora Publica N° - 07, de este Circuito Judicial Penal y como tal de los Ciudadanos HEBERTH LOPEZ LINDARTE Y LIDER LOPEZ, de fecha 04 – 08- 2005, donde solicita que se le otorgue permiso a sus defendidos para viajar a su País Natal Colombia, concretamente a la Ciudad de Bucaramanga, para realizar tramites legales relacionado con una Herencia de su padre, desde la Fecha 12- 08- 05 al 12- 10- 05, momento para el cual deben regresar a Venezuela, dejando constancia de la Dirección donde van a pernotar durante su estadía en su País de Origen, fundamentando dicha solicitud en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones: Revisada la presente causa observa que efectivamente el Día 04- 08 – 05, la defensa de los imputados de Autos solicitó mediante escrito permiso para que sus defendidos se trasladaran a su País de origen. El Tribunal en fecha 08- 08 – 05, admite la presente solicitud y acuerda oficiar a la Fiscalía VI del Ministerio Público, para que envíe la causa al Tribunal por cuanto la misma se encuentra en esa institución y fue el día 06- 10- 05, que se recibió la causa proveniente de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tal motivo es que en esta fecha 10-10-05, se procede a decidir sobre lo solicitado, ya que el Tribunal no dio Audiencia desde el día 15 – 08 – 05 hasta el día 15- 09- 05, debido a las Vacaciones que le corresponden al Juez, de acuerdo a una resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde hacia saber a los jueces que debían tomar las vacaciones, si las tenía vencidas, y no se nombró el suplente correspondiente. En la presente causa igualmente se puede observar que se recibió oficio enviado a este Tribunal, por el Tribunal de Control N°- 06, de este mismo circuito Judicial, donde se hacer saber que se le dicto Medida Privativa de Libertad, por ese Tribunal al Ciudadano HEBERTH LOPEZ LINDARTE, cédula de identidad N 23.220.468, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, quien es la misma persona que solicita el permiso para viajar, en compañía de su hermano, por tales motivos considera quien aquí juzga que es improcedente otorgarle al Ciudadano HEBERTH LOPEZ LINDARTE, el permiso de viajar a su País de origen, ya que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial Región los Andes, Estado Mérida, por cuanto se le dicto Medida Privativa de Libertad.------------------------------------------------------
En relación al permiso solicitado por el Ciudadano LIDER LOPEZ, este Tribunal observa que el mismo solicitó el permiso para viajar a su País de origen para la fecha del 12 – 08- 05 al 12- 10- 05, de donde se desprende que es inoficioso otorgar el permiso para esa época ya que el mismo esta por precluir, o sea que ha pasado el tiempo para el cual él lo solicitó, en consecuencia este Tribunal acuerda que debe notificarse al ciudadano LIDER LOPEZ y a su defensa, para que si efectivamente necesita viajar a su País de origen, hagan nuevamente la Solicitud, manifestando al Tribunal las fechas en la cual debe ir a su País y cuando regresa, por cuanto se comprobó que el Ciudadano LIDER LOPEZ, se ha venido presentando como lo estableció el Tribunal, revisado el Sistema Juris 2000. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de viajar su País al Ciudadano HEBERTH LOPEZ LINDARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-23.220.468, domiciliado En La Invasión Esperanza Bolivariana, calle principal, casa N°- 187, al frente de la estación de Transferencia de Cadela, El Vigía Estado Mérida, por cuanto al mismo se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial Región Andina, del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.--
SEGUNDO: En relación al Ciudadano LIDER LOPEZ LINDARTE, colombiano, cédula de Ciudadanía N°- 84.206.080, domiciliado en el Barrio Aroa II, calle N|-07, casa s/n, frente al, Colegio, El Vigía Estado Mérida, se acuerda su Notificación para que realice nuevamente su solicitud si es necesaria, por cuanto precluyó el tiempo para el cual el pidió el permiso, haciéndole saber al Tribunal el periodo de tiempo por el cual debe acudir a su País de Origen y cuando debe regresar.------------------------------------------------
TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en el Artículo 2, 26. 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
CUARTO: Notifíquese a las partes. Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VI del Ministerio Pública para que continué con la averiguación. Así se decide. Publíquese y déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Dada, Sellada y firmada en el Despacho del Juez de Control N-02, de este Circuito Judicial, Estado Mérida, extensión el Vigía. El Vigía a los Diez Días del Mes de Octubre del 2005.


EL JUEZ DE CONTROL N°- 02.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA:

ABG. DORIS RAMIREZ.