REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N°-02
El Vigía, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 12 - 10.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002770.
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la Republico Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar que el investigado Luis Alfredo Almeida es el autor o participe en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal, primer párrafo, cumpliendo de este manera con los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no así con el ordinal 3 eiusdem, referente al peligro de fuga, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 3 acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Andrés Gutiérrez, Gerardo Araujo y Naudis Montilla, donde manifiestan que reciben llamada donde informaban que en un camellón de la entrada del Sector La Victoria, Municipio Tulio Febres Cordero, se encontraba un sujeto con intenciones de introducirse en una residencia y que gritaba que iba a matar a toda la familia y que el día anterior había lesionado a un funcionario del C.I.C.P.C de Caja seca, se trasladan al lugar y procedieron a intentar la captura del sujeto, el cual al darle la voz de alto emprendido veloz carera ocultándose en una zona enmontada, procediendo a rastrear la zona y es cuando al funcionario Naudis Montilla forcejeó con él sujeto, es cuando se dispara el arma hiriendo al sujeto a nivel del tórax, el cual respondía al nombre de Luis Alfredo Almeida. Al folio 4 aparece entrevista del ciudadano Jacke Machado el cual manifiesta entre otras cosas que se encontraba en su casa y la Policía salio corriendo para la parte de atrás y uno de los Policías forcejeaba con un sujeto y fue cuando escucho el disparo. De lo anteriormente narrado podemos observar que efectivamente el ciudadano Luis Alfredo Almeida fue aprehendido por los agentes Policiales al momento de que hizo resistencia a los mismos para su detención y lo cual lo han manifestado los agentes y testigos, presentes en el acto, cumpliéndose de esta manera con los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el ciudadano Luis Alfredo Almeida fue aprehendido por los agentes cuando opuso resistencia a su detención o sea cundo estaba cometiendo el delito. En consecuencia considera quien aquí decide, que es procedente decretar la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 párrafo primero del Código Penal, del Ciudadano LUIS ALFRREDO ALMEIDA.-----------
En este orden de ideas ha solicitado el Ministerio Público que se decrete la Medida Privativa de Libertad al imputado ya que están llenos los tres (03) extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que, efectivamente están llenos en la presente causa, los requisitos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal y no así la del ordinal 3 de dicho articulo en concordancia con el articulo 251 y 250 eiusdem; ya que no existe el peligro de fuga porque el imputado ha manifestado su domicilio, donde puede ser ubicado para la continuación de la presente causa, el daño que ha causado no es de gran magnitud para que se decrete la privación y el imputado ha manifestado que tiene una causa por el Tribunal de Ejecución Nº 01, que ha cumplido con sus presentaciones. Asimismo en la presente causa el imputado se le imputa un delito cometido en contra de El Estado, por tal motivo es al Ministerio Público que le corresponde realizar las investigaciones para determinar su comprobación; igualmente se desprende del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la pena ha aplicar por el delito cometido no excede en su limite máximo de tres (03) años, lo que procede es otorgar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo el artículo 244 eiusdem establece El Principio de la proporcionalidad, donde se manifiesta que no se puede ordenar una medida de privación cuando esta aparezca desproporcionada en el delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, donde se observa que dictar una medida privativa seria desproporcionada., en la presente causa, por los razonamientos anteriormente expuestos.--------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente señalado, aunado a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la presunción de inocencia en concordancia con lo establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución Nacional, asimismo con lo establecido en pactos Internacionales, siguiendo el principio como regla general de que el imputado debe ser juzgado en libertad. Por todo lo anteriormente, considera quien aquí juzga que el investigado Luis Alfredo Almeida debe otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía cada ocho (08) días a partir de que se le de de alta en este Hospital y que el ciudadano imputado pueda trasladarse por sus propios medios. En lo referente a lo solicitado por la Defensa de que se le otorgue libertad plena a su defendido considera quien juzga que es improcedente por los razonamientos antes señalados. En consecuencia, Este TRBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°_ 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:------------------------------
PRIMERO. Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del Ciudadano LUIS ALFREDO LAMEIDA VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-14.761.667, fecha de nacimiento 17- 11- 1977, domiciliado Sector la Victoria Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, primer párrafo, por cuanto se cumplen con los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional.-------------------------
SEGUNDO. Se acuerda que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar.------------------------------------------------------------------
TERCERO. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado, conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesa Penal, es decir la presentación periódica cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.-----------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Estado Mérida, para que le sea practicado al investigado Luis Alfredo Almeida un reconocimiento Médico legal para determinar el tatuaje y rastros de quemadura en el orificio de entrada, de la lesión producida por el disparo. -----------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se Acuerda oficiar al C.I.C.P.C, de la ciudad de Mérida para que se practique prueba dactiloscópica al imputado, para determinar la identidad del mismo.-----------------
SEXTO: Por cuanto el ciudadano Luis Alfredo Almeida se encentra Hospitalizado en el H.U.L.A por la herida sufrida, el mismo deberá permanecer hasta tanto se recupere. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la presente decisión, una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que continué con la investigación. Se fundamente la presente decisión en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la oficina del Juez de Control N°-02, de este Circuito Judicial, El Vigía a los 11 días del Mes de Octubre del 2005.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG.-------------------------------
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