REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N°-02.
El Vigía, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 23-10.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002616
Vista la solicitud hecha por el ciudadano RAFAEL GOMEZ HERRERA, asistido en este acto por el Abogado ANDRES APONTE CASTRO, identificados ampliamente en el escrito, donde solicita a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad signado con las características siguientes: Placa: LAG O5S, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, año 1980, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso, PARTICULAR, Serial de la carrocería 1T19AAV319867, Serial del Motor ANTERIOR AAV319867, SERIAL DE MOTOR ACTUAL TO617-CLN, el cual posee el certificado de registro vehículo Nro- 1T19AAV319867-1-1, de fecha 05 – 12- - 2001, el cual le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, de fecha 19 de Agosto del 2005, inserto bajo el N°-38, Tomo 74, de los libros respectivos, por compra que hizo al Ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA VARELA, el cual lo había comprado al Ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ GOMËZ, según documento Autenticado por ante La Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, inserto bajo el N°-34, Tomo 49, de fecha 20 – 08 - 2002, quien a su vez lo adquirió por compra que hizo al Ciudadano CARLOS GUILLEN VIÑA OTAMENDIS, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, anotado bajo el N°- 68, tomo 42, de fecha 15 – 07 – 2002, acompañando original de los documentos señalado anteriormente, así como constancia de Revisión, Copia simple del Titulo de Propiedad, original del talón correspondiente al tramite de obtención del titulo a su nombre, de fecha 19-08-04, y permiso de circulación de fecha 19 – 08 – 2004, fundamentando la misma en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución Nacional. Por cuanto su vehículo se lo había retenido una comisión de la Policía, de la Ciudad del Vigía Estado Mérida ---------------------------------------------------------------------------
Vista la presente solicitud este Tribunal para decidir hace las siguientes acotaciones: En la presente causa el Ciudadano, RAFAEL GOMEZ HERRERA solicitó su vehículo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la cual en fecha 13-09-2005, negó la misma por cuanto el vehículo en la Chapa con el Serial 1T19AAV319867, ubicada en el Tablero se encuentra alterada. La Chapa con las características de identificación, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor se encuentra Alterada. El serial de Carrocería se encuentra Alterado. El área donde se encuentra gravado el Serial de Carrocería se encuentra parcialmente deteriorada. El serial del Motor se encuentra Original Dejando constancia el Experto que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y que aparece a nombre del Ciudadano CARLOS GULLEN VIÑA OTOMENDIS, Posteriormente el solicitante se dirigió al Juez de Control para que le hiciera la entrega del Vehículo, el cual solicitó las actuaciones a la Fiscalía, recibiéndose en este Tribunal las mismas en fecha 06-10-2005. De la revisión de la causa se pudo constatar que el vehículo solicitado, según se desprende de las actuaciones posee varios dueños, por tal motivo el Tribunal procedió a realizar una audiencia especial para que las partes resolvieran sobre la propiedad del vehículo, y el día 20-10-2005, se realiza la audiencia donde las partes manifiestan que el propietario del vehículo es el Ciudadano RAFAEL GOMEZ HARRERA, ya que lo que había ocurrido era que el ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA, había realizado una Opción a Compra con el Ciudadano DIOMER DARIO SANDREA, del mismo vehículo solicitado, pero que ellos anularon dicha opción y que el verdadero dueño era el Ciudadano RAFAEL GOMEZ HERRERA, acompañando los documentos respectivos. Resuelta en la audiencia la propiedad del vehículo el Tribunal entra a decidir de la siguiente manera: -------
En este orden de ideas establece el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.----------------------------------
Así mismo establece el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… El registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”;------------------------------------------------------------------------
Igualmente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En el caso de marras, podemos observar, revisada las actuaciones que integran la presente causa, que el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ HERRERA, ha demostrado la propiedad sobre el vehículo por el solicitado, el cual posee el certificado de registro vehículo Nro- 1T19AAV319867-1-1, de fecha 05 – 12- - 2001, le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, de fecha 19 de Agosto del 2005, inserto bajo el N°-38, Tomo 74, de los libros respectivos, por compra que hizo al Ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA VARELA, el cual lo había comprado al Ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, según documento Autenticado por ante La Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, inserto bajo el N°-34, Tomo 49, de fecha 20 – 08 - 2002, quien a su vez lo adquirió por compra que hizo al Ciudadano CARLOS GUILLEN VIÑA OTAMENDIS, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, anotado bajo el N°- 68, tomo 42, de fecha 15 – 07 – 2002, acompañando original de los documentos señalado anteriormente, así como constancia de Revisión, Copia simple del Titulo de Propiedad, original del talón correspondiente al tramite de obtención del titulo a su nombre, de fecha 19-08-04, y permiso de circulación de fecha 19 – 08 – 2004 , de donde se desprende que el Ciudadano, JESUS RAFAEL GOMEZ HERRERA compro el vehículo de buena fe, a pesar de que cuando al vehículo se le hizo la experticia, el Experto manifestó que el vehículo en la Chapa con el Serial 1T19AAV319867, ubicada en el Tablero se encuentra alterada. La Chapa con las características de identificación, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor se encuentra Alterada. El serial de Carrocería se encuentra Alterado. El área donde se encuentra gravado el Serial de Carrocería se encuentra parcialmente deteriorada. El serial del Motor se encuentra Original. Dejando constancia el Experto que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y que aparece a nombre del Ciudadano CARLOS GULLEN VIÑA OTOMENDIS, el cual es uno de los vendedores. Con respecto a la entrega del vehículo recuperado ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Sala Constitucional de fecha 13 -08-2001 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, lo siguiente:-------------
“…Ahora bien observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311 del Código Reformado, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestra en prima facie ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. En los casos de vehículo automotor resulta necesaria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá entregar la entrega del vehículo correspondiente….”.------------------------------------------------------------------------------
De lo anteriormente narrado se desprende que ha quedado demostrado que el verdadero propietario del vehículo aquí solicitado es el ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ HERRERA, ya que el misma consigno los documentos que le acreditan su propiedad, igualmente quedo demostrado que el vehículo no es solicitado por alguna otra persona ni por ningún despacho policial según acta de Experticia, por tales motivos considera quien aquí juzga que el vehículo aquí solicitado debe ser entregado a su propietario ciudadano, JESUS RAFAEL GOMEZ HERRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley obre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA HACER ENTREGA al Ciudadano, JESUS RAFAEL GOMEZ HERRERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°-17.027.576, domiciliado en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, del vehículo: Placa: LAG O5S, Marca CHEVROLET, Modelo MALIBU, año 1980, Color Blanco, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso, PARTICULAR, Serial de la carrocería 1T19AAV319867, Serial del Motor ANTERIOR AAV319867, SERIAL DE MOTOR ACTUAL TO617-CLN, el cual posee el certificado de registro vehículo Nro- 1T19AAV319867-1-1, de fecha 05 – 12- - 2001, el cual le pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, de fecha 19 de Agosto del 2005, inserto bajo el N°-38, Tomo 74, de los libros respectivos, por compra que hizo al Ciudadano FRANKLIN JOSE MOLINA VARELA, el cual lo había comprado al Ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, según documento Autenticado por ante La Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, inserto bajo el N°-34, Tomo 49, de fecha 20 – 08 - 2002, quien a su vez lo adquirió por compra que hizo al Ciudadano CARLOS GUILLEN VIÑA OTAMENDIS, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía Estado Mérida, anotado bajo el N°- 68, tomo 42, de fecha 15 – 07 – 2002, POR SER SU VERDADERO PROPIETARIO, en Deposito, con la obligación de presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía correspondiente cada vez que sea requerido. Y así se decide. Se acuerda realizar el desglose de los documentos inserto a los folios del 05 al 10, del 47 al 50, 63 y del 79 al 84 de la presente causa y en su lugar se dejen copias fotostáticas de los mismos previamente cerificadas, entregándole los originales al solicitante. Se acuerda oficiar al Propietario del estacionamiento Judicial El Vigía, de esta Ciudad, para que realicé la correspondiente entrega, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N°- 2532, de fecha 17 de Septiembre del 2003, ya que el solicitante no tuvo culpa de que se le retuviera su vehículo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VI del Ministerio Público para que continúe con la presente averiguación. Cúmplase. Así se Decide. Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Dada Sellada y firmada en el despacho del Juez de Control N°-02, de este Circuito Judicial Extensión el Vigía, Estado Mérida. El Vigía a los 24 días del Mes de Octubre del 2005.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. -----------------------
En ---------------- fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros-------------------------------------- y oficio N°- ______________________________.
Conste/ Sria.
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