REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°-02.
El Vigía, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 26 - 10.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002847
Visto lo expuesto por el Ministerio Público, por los imputados y por la defensa, este Tribunal para decidir sobre la aprehensión en flagrancia solicitada por el Ministerio Publico y revisada la presente causa y escuchada a las partes en esta audiencia observa; Que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, pero que no existen elementos para considera que los ciudadano DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN y JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA, sean los autores o partícipes del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 277 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano CAHRLYS ALFREDY GOMEZ y el Orden Público porque si bien es cierto se deja constancia que el ciudadano CHARLYS GOMEZ fue atendido por el Dr CARLOS MONTES, en el hospital de Tucán, por haber recibido heridas en su mano y brazo izquierdo, de las actuaciones no se desprende que dichos ciudadanos hayan cometido el delito que se le imputa, no cumpliéndose con el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con el numeral 3 referente al peligro de fuga, considerándose que para acordar una medida de coerción personal deben estar llenos los tres requisitos los cuales son excluyentes entre si ósea que no se pueden dar separadamente sino que deben ser concatenados los tres, así mismo de las actuaciones se desprende que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita que se decrete su aprehensión en flagrancia, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa de las acta que integran la presente causa las cuales se encuentran inserta al folio 01 donde los funcionarios adscritos a la sub-comisaría policial N°- 13 dejan constancia que siendo las 12:30 a.m del día 23 de octubre de 2005, se encontraban en al sub-comisaría policial N° 13, cuando se presentaron tres ciudadano con un vehículo Mavery, color vino tinto los cuales informaron que en el lugar que llaman Buenos Aires Guachizón se había suscitado una riña entre varios sujetos que resulto una persona lesionada, que no conocen a las personas que los mismo huyeron del lugar, se procedió a montar una alcabala se detuvo un vehículo toyota de color azul tipo estaca y encontrándole a un de los sujetos un arma blanca quedando identificados los mismos como DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN y JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA. 2.- AL folio 02 aparece constancia médica donde se deja constancia que el ciudadano: CHARLYS GOMEZ fue atendido al centro asistencial de Tucani el día 23-10-05, el cual fue atendido porque presentaba lesiones en su mano y brazo izquierdo. 3.- al folio 03 aparece declaración del ciudadano NELSON ANTONIO PEREZ PARRA quien manifiesta que llagaron dos tipos al local que administra donde se encontraban aproximadamente 25 personas y que como no se identificó uno de las dos personas que llegaron los mismo sacaron un machete después salio el muchacho de nombre Charlys Alfredo y los ciudadanos le lanzaron un machetazo lesionándolo en la mano y brazo izquierdo. 4.- al folio 21 aparece acta de investigación penal realizada en las investigaciones donde se deja constancia del Señor Pérez Parra Jesús Antonio, donde manifiestan los funcionarios como fue que ocurrieron los hechos, manifestando que no conocen al ciudadano Charlys Alfredo. 5.- Al folio 22 aparecen inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. 6.- al folio 25 aparecen experticia realizada a una machetilla, marca gavilán, así mismo que el mismo se encuentra en regular estado de conservación y uso. 7.- al folio 27 aparecen memorando donde se deja constancia que el ciudadano JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA no presenta registros Policiales y el ciudadano DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN presentan registro por el delitos de Porte ilícito de arma de fuego. De lo anteriormente narrado podemos observar que si bien es cierto como se dijo anteriormente, se cometió un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta prescrita, pero no existen elementos para determinar que los ciudadano JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA y DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN, sean los autores o participes de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y lesiones Menos Graves, ya que de las actuaciones se desprende que nadie manifiestan que fueron ellos que causaron el problema y que lesionaron al ciudadano CHARLY, que al ser detenidos por los agentes policiales se le decomisó en el vehículo un arma blanca, que la misma no se le ha realizado la experticia hematológica correspondiente y por tanto hasta la presente no se considera que sea el arma incriminada porque para nadie es un secreto que normalmente quien vive en el campo y en la ciudad porta un arma Blanca en su vehículo para utilizarlo con fines de beneficiarse personalmente y no para causar algún delito. En lo referente a los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP donde se consagra la aprehensión en flagrancia los requisitos de este artículo no se cumple, ya que si bien es cierto los ciudadanos fueron aprehendidos por los agentes policiales, después que se cometió el delito, con un machete el cual no se sabe a ciencia cierta si fue el utilizado para cometer el delito y que además los ciudadanos imputados no fueron perseguidos por las autoridades competentes; igualmente no se realizo un reconocimiento en rueda de individuo para determinar si efectivamente fueron las personas que cometieron el delito, por tales motivos considera quien aquí juzga que no puede decretarse la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA y DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN, aunado a esto en la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no manifiesta a quien de los dos ciudadanos se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ya que no lo individualiza, además que para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe tener a un imputado, y en la presente causa no existen elementos que hagan presumir para quien aquí decide que los imputados de autos sea los autores de los delitos imputados, por tales motivos este Tribunal considera que no están llenos los requisitos del articulo 250 del COPP y en consecuencia no puede decretarles una medida cautelar sustitutiva de libertad, ni mucho menos una Medida Privativa de Libertad; por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: hace los siguiente pronunciamientos:--------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la ciudadana FISCAL DEL Ministerio Público de que se decrete la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN, venezolano, 22 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 16.305.881, comerciante, nació en fecha 03-06-83, hijo RUMALDA GUILLEN SANCHEZ y de MANUEL SALAS, residenciado en Mucujepe, Barrio La Esperanza sector Caño jabón, casa s/n, calle 7, cerca de la Bodega de Marcos bueno, El Vigía Estado Mérida, y JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA, venezolano, 40 años de edad, casado, titular de la cedula N° 22.661.323, Agricultor, nació en fecha 16-12-64, hijo ROSA FONSECA y de JOSE MARIA PAMPLONA, residenciado en Las Adjuntas de Mucujepe, cerca de la Escuela El Vigía Estado Mérida, Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 277 y 413 ambos del Código Penal en perjuicio del Ciudadano CHARLYS ALFREDY GOMEZ y el Orden Publico. ----------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda otorga la libertad plena de los ciudadanos DAVID ERNESTO AVILA GUILLEN y JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA, por lo señalado anteriormente. --
TERCERO; Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público continué con la investigación y una vez realizada todas las actuaciones pueda presentar su acto conclusivo cuando lo considere conveniente.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión. Una vez que transcurra el lapso de Apelación, se remitirá la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos ya señalados, así como en los artículos 2, 26, 51, 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto los ciudadano ERNESTO AVILA GUILLEN y JOSE MARIA PAMPLONA FONSECA se encuentran detenido en la sub.comisaria policial 12 se acuerda librar boletas de libertad. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de audiencia N°-01, de este circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía alos 25 días del Mes de Octubre del Años 2005.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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