REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 03 de Octubre de 2005
195º y 146º




SENTENCIA N°- 01 - 10.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001491

Visto el escrito formulado por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal que merece pena de Prisión de 06 meses a 05 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela a los folios 01 al 05 actuaciones relacionadas con un accidente de Tránsito, de fecha 02-01-1991, realizadas por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito N° 71, Puesto Caja Seca, Estado Mérida, donde se deja constancia que en la carretera hacia La Popita, sector Caño de Agua, poste de luz N° 306202, Estado Mérida, se produjo un choque entre vehículos con un lesionado. Al folio 25 aparece declaración del ciudadano ORLANDO ENCARNACIÓN URBINA CASTELLANO, en la cual manifestó que ese es el informe y el croquis y lo ratifica en todas y cada una de sus partes y no tiene más que agregarle. Al folio 26 aparece declaración del ciudadano GIL ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, el cual manifestó que iba subiendo y él bajaba y cuando vio que le iba a llegar se metió a la cuneta pero no le dio tiempo y le llego y luego se llevaron al muchacho al Hospital. Al folio 29 aparece declaración del ciudadano CLEMENTE BASTIDAS PAREDES, el cual manifestó que cuando llego de su trabajo y estaba descansando una nieta lo despertó diciéndole que Ramón estaba peleando y salí y le dijeron que se había matado y lo llevaron al Hospital y el médico dijo que ya estaba muerto. Al folio 30 aparece declaración de la ciudadana RAMONA BARRIOS, en la cual manifestó que no había visto el accidente solo a los dos muchachos tirados en la calle, en la cuneta, luego se los llevaron al Hospital. Al folio 32 consta Acta de Defunción del ciudadano RAMÓN IGNACIO BASTIDAS SUAREZ, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a politraumatismos generalizados, fractura de cráneo. Al folio 33 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Torondoy, de fecha 11-01-1991, en la cual se acuerda dar por terminada la presente averiguación sumaria. Al folio 39 aparece reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano RAMÓN IGNACIO BASTIDAS SUAREZ, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo, politraumatismos generalizados. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de HOMICIDIO CULPOSO tipificado y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de 06 meses a 05 años de Prisión y su término de prescripción es de 03 años conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 30-12-1990 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 14 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.-------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano GIL ANTONIO GONZALEZ QUINTERO; titular de la cédula de identidad N° 11.498.859, residenciado en la calle principal de La Popita, N° 38-99, El Vigía, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, por prescripción. En perjuicio del ciudadano RAMÓN IGNACIO BASTIDAS SUAREZ (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 10.243.981, residenciado en la calle principal de La Popita, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima por extensión y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta dirección exacta donde pueda ser localizado o las mismas pudieron desparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG.______________

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones

Nros. _______________________________


Conste/ Sria.