REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°-02
El Vigía, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º
SENTENCIA N°- 30 - 10:
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000050
Visto lo expuesto por las partes, en la presente audiencia, Fiscal del Ministerio Publico, el imputado, su defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 177,323,324,326,227 , 328, 329, 330, 331 Y 332 del COPP, en concordancia con el articulo 2, 26, 51 257 de la Constitución de la República Bolivariana, para decidir sobre lo solicitado hace los siguiente pronunciamiento: Observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano: RAlLY QUINTERO CONTRERAS, es el autor o participe del delito de POSESIÓN ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la vigente ley, cumpliéndose de esta manera con los ordinales 1 y 2 del Código Orgánica Procesal Penal y no así en su ordinal 3 referente al peligro de fuga por cuanto el ciudadano RAlLY QUINTERO CONTRERAS sagradamente se ha venido presentando por ante la oficina del Alguacilazgo de la manera que ha establecido el Tribunal los cuales se desprende de las siguientes actuaciones: 1.- Riela al folio 1 acta de investigación penal, donde los funcionarios de la Guardia Nacional manifiestan que habían montado una alcabala en el puesto de la Azulita detuvieron un vehículo libre que en el mismo observaron a un ciudadano a quien solicitaron permiso para realizarle requisa, encontrándole en el bolsillo del pantalón en la parte de atrás una bolsa plástica en la misma se encontraban sustancias estupefacientes y psicotrópicas por tal motivo fu detenido este ciudadano. 2.- al folio 03 aparece entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA MARQUEZ, el cual manifiesta que es recolector de una unidad de transporte que los funcionarios de la Guardia Nacional lo llamaron y revisaron una persona al cual se le encontró en su poder una sustancia y le manifestaron los Guardias que era droga. 3- Al folio 05, aparece acta donde se deja constancia rendida por un ciudadano EVERILDO ENRRIQUE MONTERROSA MARTINEZ, el cual conducía el vehículo donde fue detenido RAlLY QUINTERO CONTRERAS, manifestando este ciudadano que en el puesto de la Guardia Nacional de la Azulita detuvieron el vehículo y al ciudadano que le hacia la carrera le consiguieron en su poder una balsa y la Guardia Nacional manifestó que en su interior su contenido era droga. 4- al folio 20 consta acta de prueba anticipada donde se deja constancia que la droga incautada al ciudadano RAlLY QUINTERO CONTRERAS era una cantidad de 67 gramos con 600 miligramos el cual resulto ser Cannabis Sativa Muestra "A" y la muestra "B" un gramo con 70 miligramos de clorhidrato de Cocaína haciéndole la respectiva prueba toxicología a RAlLY QUINTERO CONTRERAS dando como resultado positivo para marihuana y negativo para Cocaína. 5.- al folio 23 aparece inspección realizada en el puesto de Control de la Guardia Nacional donde fue detenido RAlLY QUINTERO CONTRERAS. De lo anteriormente narrado podemos observa que efectivamente al ciudadano RAlLY QUINTERO CONTRERAS los funcionarios de la Guardia Nacional encontraron en su poder una Sustancia que al realizarle la experticia correspondiente resulto ser MARIHUANA y Clorhidrato de Cocaína, igualmente se deja constancia que el ciudadano es consumidor de la sustancia Marihuana, por tales motivos considera quien aquí juzga que el dicho ciudadano es el auto del delito que se le imputa.----------------------------------------------------
Ahora bien la ciudadana Fiscal del Ministerio público presentó su respectiva acusación en el lapso legal cumpliendo con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por tales motivos debe admitirse la presente acusación imputada al ciudadano RAlLY QUINTERO CONTRERAS, así mismo la Ciudadana Fiscal del Ministerio público presento las pruebas correspondientes manifestando su utilidad, necesidad y pertinencia y las mismas guardan relación con la presente causa, cumpliéndose de esta manera con lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico procesal Penal para su admisión, por tales motivos se admite en todas y cada una de sus parte las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Los cuales fueron promovidas conforme a lo que establece 239 y 354 del Código Orgánico Procesal PRIMERO: Declaración en calidad de experto de la funcionaria JASMIN MORALES Experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, acerca del contenido de las Experticias QUIMICA BOTANICA y TOXICOLOGICA IN VIVO, por ella practicada a la droga incautada, así mismo reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios sub.lnspector JOSE JIMENEZ y Detective JAVIER MENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 586 así mismo reconozcan sus firmas y contenido la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal. PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento funcionarios C/1 ERO GN. JOSE ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ y el C/lero GN. CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA, adscritos al Puesto de la AZULlTA Guardia Nacional de Venezuela, Segunda Compañía del Destacamento N° 16, con jurisdicción en el Estado Mérida, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria acerca del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° SIP 003, de fecha 11 de abril del año 2003, la cual corre inserta al folio 01 y su vuelto de la presente causa, así mismo reconozca su contenido y firma. SEGUNDO: Declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.594.236, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-11-80, soltero, de profesión u oficio recolectar de autobús, residenciado en la calle 1, casa S/N, detrás de la arepera noche y día, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. TERCERO: Declaración del ciudadano EVERLlNDO ENRRIQUE MONTERROSA RAMIREZ, colombiano, titular de la cedula de identidad N° E- 81.758.789, natural de Santander Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-11-56, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Río Perdido, Vía Panamericana, casa S/N, en la curva La Peligrosa, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, a los fines de que exponga acerca de los hechos ocurridos de los cuales tiene conocimiento por cuanto fue testigo presencial de los mismos. DOCUMENTALES: Solicito sean incorporados por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numerales 1 ° Y 2°, PRIMERO: Inspección Técnica N° 586 cursantes al folio 23 de la presente causa, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Acta de PRUEBA ANTICIPADA, levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde deja constancia del resultado de los análisis hechos por la experta Toxicólogo JASMIN MORALES, quien a través de la experticia Química Botánica realizada a la droga incautada, determino que se trata de la droga denominada MARIHUANA y COCAINA BASE BAZOOKO, considerada una prueba pertinente útil y necesaria, por cuanto a través de la misma se deja expresa constancia de las características y detalles particulares de los resultados de las EXPERTICIAS QUIMICA BOTANICA y TOXICOLOGICA IN VIVO. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal admite en todas y cada una de sus parte las pruebas ofrecida por la Fiscal del Ministerio Publico, este orden de ideas ha manifestado el imputado que admite los hechos en la presente causa a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente la defensa manifestó que como el delito se había cometido con vigencia de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas la cual trae una pena de 4 a 6 años de prisión que la misma fue derogada y de conformidad con el articulo 553 del Código Orgánico procesal Penal debe aplicársele a su defendido la extraactividad establecida en dicho código ya que la nueva ley vigente lo favorece por cuanto dicho delito esta tipificado en la nueva ley en su articulo 34 y que tiene una pena de 1 a 2 años de prisión y por lo tanto su defendido admitió los hechos para que le impusiera la Suspensión condicional del proceso, por cuanto se había admitido la acusación. Este Tribunal para decidir lo solicitado por la defensa observa que efectivamente el articulo 553 del Código Orgánico procesal Penal establece la extra-actividad, o sea que las normas que establecida en dicho articulo se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado.------------------Se observa que efectivamente la vigente Ley Orgánica establece en su artículo 34-------
"El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los Artículos 3,31, Y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el Artículo 70 será penada con prisión de 1 a 2 años…. " ------------------------------------
La ley derogada establecida una pena de 4 a 6 años de prisión, por lo que considera quien aquí juzga que debe aplicarse al acusado la ley mas favorable o sea la que consagra la pena de 1 a 2 años, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico procesal Penal, observamos que el delito de Posesión de SustanciasEstupefacientes Y Psicotrópicas en la nueva ley tiene una pena de uno (1) a dos (2) años, y el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal establece que en los casos de delito leves, cuya pena no exceda de tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. Así mismo observa el Tribunal que el acusado es un delincuente primario y no presenta registros policiales ni antecedentes penales, por lo que considera procedente conceder al acusado RAlLY QUINTERO CONTRERAS, la Suspensión Condicional del proceso, por el Régimen de pruebas de un año, el cual deberá someterse a las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y participar en programas de tratamientos a los fines de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No consumir bebidas alcohólicas. En tal sentido deberá presentarse en la Oficina de Tratamiento no institucional Coordinación Zonal Numero 2 de esta Ciudad de El Vigía, a los fines del cumplimiento de beneficio. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVA- RIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronun- ciamientos: ----------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas cada una de sus partes la acusación presentada por el ciudadano Ministerio Público en contra del ciudadano: RAlLY QUINTERO CONTRERAS, quien es venezolano, nacido en fecha 04-02-74, soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 15.356.671, residenciando en el kilómetro 12, Agropecuaria Agromasa, Guachizón Abajo y/o Río Perdido arriba, Caño Blanco, mas arriba de la Escuela, casa N° 52, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILlCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la derogada ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 34 de la Vigente Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.----
SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias, y guardan relación con la presente causa------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Por cuanto el ciudadano RAlLY QUINTERO CONTRERAS, ha admitido los hechos en la presente causa, a los fines del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal lo acuerda de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, debiéndose presentar en la Coordinación Zonal de esta ciudad de El Vigía, quien fijara las respectivas presentaciones. En tal sentido cesa la medida cautelar otorgada por este Tribunal al acusado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP quedan las partes debidamente notificadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el despacho del Juez de Control N° -02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. El Vigía a los 28 días del Mes de Octubre del Año 2005.
EL JUEZ DE CONTROL N°-02.
ABG JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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