REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de
Control N° 02
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N°- 39 - 10.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001559

Visto el escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cuya pena es de 06 a 18 meses de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones.----------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia formulada por la ciudadana CONTRERAS LÓPEZ LIDIS JOSEFINA, por ante la Comisaría Policial N° 08, Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Estado Mérida, de fecha 11-04-2001, en la cual manifestó que el ciudadano LEONARDO AGUILAR, quien es su marido, y comenzó a insultarla diciéndole que ella iba para la casa de su amante y comenzó a golpearla, y le dijo que se fuera de la casa con sus hijos y esta cansada que siempre la maltrata física y psicológicamente, siempre llega a la casa en estado de embriaguez. Al folio 07 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 08 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 09 aparece Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana CONTRERAS LÓPEZ LIDIS JOSEFINA, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de doce (12) días que la incapacita para sus labores habituales.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y cuya pena es de 6 a 18 meses de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 11-04-2001; hasta la actual han transcurrido más de 04 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LEONARDO AGUILAR, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS LÓPEZ LIDIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 8.025.181, residenciado en Inrevi, casa N° 76, calle 3, Tucaní, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa, pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su ubicación. En cuanto al Imputado se ordena notificar de conformidad con los artículos supra mencionados. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA
ABG._____________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.