REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°-02.
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º


SENTENCIA N°- 37 - 10.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001641

Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscales VI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-08-2005, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos28 ordinal 5°, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, que merece pena privativa de prisión de seis meses a tres años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía, de fecha 06-07-2000, realizada por la Ciudadana NELLY COROMOTO BELANDRIA DE UZCATEGUI, donde manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas se llevaron de su cartera una cantidad de dinero. Al folio 02 aparece Acta Policial. Al folio 03 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO. De lo anteriormente narrado se puede determinar que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente para la época de comisión del delito, el cual tiene un lapso de prescripción de Tres años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem. Ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 06- 08- 2000, hasta la fecha actual han transcurrido 5 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa -----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 ordinal 5° 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, en contra de la Ciudadana NELLY COROMOTO BELANDRIA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-4.469.336, domiciliado en La urbanización La Inmaculada, al lado de Vida Salud, el Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Si no es posible la Notificación personal de la Víctima, Notifíquese de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Treinta un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
ABG----------------------------------
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.

Conste/ Sria