REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N°- 02.
El Vigía, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º

SENTENCIA N° - 04 - 10.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001676



Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25-08-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 28 ordinal 5°, 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, sancionado con una pena de prisión de 06 a 18 meses, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante la Comisaría Policial N°- 05, seccional El Vigía, Estado Mérida, de fecha 01-02-2000, por la Ciudadana EDITH MORA LOBO, donde manifiesta que procede a denunciar a su Marido Ciudadano MARIO GUILLEN, por cuanto la lesionó dándole golpes y la cortó con una hojilla. Al folio 10 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 13 aparece Informe Médico practicado a la Víctima donde se deja constancia que las lesiones por ella recibidas sanarán en un lapso de 08 días. Al folio 14 aparece Acta de Conciliación entre las partes.--------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 4, 5 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, sancionado con una pena de prisión de 06 a 18 meses, y un termino de prescripción de 03 años de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue el 01-01-2000, hasta la presente han transcurrido más de 05 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la misma.--------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano MARIO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-12.654.917, domiciliado en Guayabones, calle Principal, casa N°-62, a dos casas de la Escuela Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 28 ordinal 5°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En contra de la ciudadana EDITH MORA LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°-14.762.698, del mismo domicilio que el imputado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos anteriormente mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Si no es posible la Notificación personal del imputado y la víctima la misma se hará de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

AGB----------------------


En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de Notificaciones


Nros. ____________________
Conste/ Sria.