REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º




SENTENCIA N°- 06 - 10.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001283

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la época de comisión del delito, con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: --------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 05, de fecha 06-01-1992, en el cual se remite al ciudadano GARCÍA MORALES LUIS EMIRO, quien es sindicado por el ciudadano JESÚS ALÍ PABÓN GARCÍA, de haberse hurtado una mercancía de su Licorería El Sol, de su propiedad. Al folio 06 aparece Acta de Investigación Policial. Al folio 13 aparece Acta de Inspección Ocular, practicada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 09 aparece declaración del ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, en la cual manifestó que estaba en la licorería que queda en Mucujepe tomando ron y de repente llego un policía y me agarró y el dueño dijo que se había robado una caja de cerveza. Al folio 24 aparece declaración del ciudadano ZAMBRANO GARCÍA SAMUEL OSCAR, el cual manifestó que estaba en sus labores de patrullaje y les avisaron que en la licorería El Sol, encontraron a un sujeto in fraganti robándose una caja de cerveza, se procedió a detenerlo y a trasladarlo al comando policial. Al folio 25 aparece declaración de la ciudadana ROCA PUENTES MARIA GERALDA, en la cual manifestó que había escuchado ruidos en el deposito y le aviso a su marido, chequearon el mismo y encontraron a un conocido del sector robándose una caja de cerveza, luego le avisamos a la policía y lo detuvieron. Al folio 27 aparece Avalúo Real, practicado al objeto recuperado. Al folio 36 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 20-01-1992, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 06-01-1992, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta la presente han transcurrido más de 13 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano GARCÍA MORALES LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad N° 11.219.440, residenciado en Mucujepe, frente a la Gallera, casa N° 48, Estado; por la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano JESÚS ALÍ PABÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.072.654, residenciado en Mucujepe, diagonal a la Iglesia, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al. Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal---------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).-------------


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG._________________

En fecha _____________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de

Notificaciones Nros. _______________


Conste/ Sria.