Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03
El Vigía, 17 de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000908
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos: JOSE ESCOLASTICO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.511.907, residenciado en Caño Amarillo, sector Las Rurales, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y MONTILLA IGNACIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.323.520, residenciado en el sector Las Conquistas, calle 2, casa s/n, Caja Seca, Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES, que tipifica el contenido del artículo 415 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del Reporte de Accidentes de fecha 10-03-1998, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 2 al 5 de estas actuaciones y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.---------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES, que tipifica el contenido del artículo 415 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, observándose, así que desde día 10-03-1998, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Igualmente se observa que falta reconocimiento médico legal practicado a las victimas, siendo éste el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, el aspecto objetivo obedece a las características propias de la herida y el aspecto cronológico se refiere a los días necesarios para lograr la cura de la herida sufrida.---
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declarar, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma; en perjuicio de los ciudadanos: JOSE ESCOLASTICO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.511.907, residenciado en Caño Amarillo, sector Las Rurales, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y MONTILLA IGNACIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.323.520, residenciado en el sector Las Conquistas, calle 2, casa s/n, Caja Seca, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las Víctimas de la presente decisión. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las mismas pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO
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