Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 30 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001785
ASUNTO : LP11-P-2005-001785


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por la víctima, por el Imputado y por sus Defensores, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, todo de conformidad con el artículo 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ERNESTO MENDOZA, natural de Bucaramanga República de Colombia, fecha de nacimiento 26-09-56, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en Ejido, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado en el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denis Yadira Guerrero LLánez y el Estado Venezolano, ahora bien, en cuanto al delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 375 y artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del COPP procede a efectuar un cambio de calificación jurídica provisional, distinta a la dada y establecida en la acusación Fiscal, por cuanto si el acto carnal no se consuma, la tentativa es calificada constituyéndose otro delito, tratándose de Actos Lascivos, pues como lo establece el Dr. José Rafael Mendoza Troconis en su Manual “Curso de Derecho Penal Venezolano”, la violación exige la conjunción carnal, el acoplamiento o penetración, criterio éste compartido por el Dr. Tulio Chiossone en su Manual de “Derecho Penal Venezolano”, adhiriendo esta Juzgadora a tales criterios, por lo que en consecuencia se precalifica por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; esto aún cuando la víctima ciudadana Denis Yadira Guerrero Llanes ha manifestado el día de hoy en esta Sala de Audiencias que ella consintió el irse al Hotel con el ciudadano LUIS ERNESTO MENODOZA, pero también ha manifestado la víctima en esta misma Sala, que fue objeto de una crisis nerviosa, por lo que no quiso tener relaciones con el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA, siendo así, no tenia éste porque constreñirla a tener relaciones, ni tocar sus partes íntimas en contra de su voluntad, visto que, no era su voluntad en ese momento el tener relaciones sexuales; llama, además, poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la víctima hace mención de evidencias, de pruebas y para cada situación establece una “solución acorde” con cada situación al manifestar que el golpe de la rodilla se lo hizo al ponerse la ropa intima, bikini, y caer, o al decir, que la lesión de su seno se lo ocasionó su hija quien aun es lactante, por lo acorde con las máximas de la experiencia, todo ello hace suponer a esta Juez que la misma pudo haber sido objeto de manipulación o amenaza, por cuanto además la víctima manifiesta que se mudo con su mamá y que ella es la única que mantiene a la familia, y en el presente caso se sabe que el hoy acusado es padrastro de la víctima, todo que hace presumir que la ciudadana Denis Yadira Guerrero, muy bien pudiese estar siendo manipulado para su declaración el día de hoy; estableciéndose además los hechos de la siguiente forma, ocurren en fecha 30 de Agosto de 2.005, siendo las 8:00 am, momento en el cual la ciudadana DENIS YADIRA GUERRERO LLANES, se fue para la casa de su mamá que esta ubicada en la Urbanización JOSE ADELMO GUTIERREZ, a llevar a su hija, ya que iba a trabajar con su padrastro el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA, para la ciudad de El Vigía, donde tenían que comprar, arreglar y enviar una mercancía por MRW, se vinieron en el carro del padrastro un Renault 30, color azul, modelo viejo, para El Vigía ya que le dijo que no había conseguido el material en Ejido, ni en Mérida, y que tenían que comprarlo en El Vigía, al llegar a la ciudad de El Vigía, empezaron a dar vueltas comprando el material con e! que iban a trabajar, después que compraron el material su padrastro, le dice que tenían que empezar a armar las agujas, ya que era tarde y estaban esperando esa mercancía en Maracay, y que iban para la casa de una amiga, para empezar a hacer el trabajo, después que compraron el material el padrastro empezó a dar vueltas por todo El Vigía, su padrastro paró el carro, se bajo y hablo con una señora, después se monto otra vez al vehículo y lo metió en un estacionamiento y le dijo a Denis Yadira Guerrero que bajara el material y que lo fuera acomodando, luego el padrastro abrió una puerta y le dijo a DENIS YADIRA GUERRERO LLANES que pasara, observando ésta una cama, una mesa y un televisor y le pregunto que por estaban ahí, el contesto que en ese lugar iban a arreglar la mercancía ya que era mas cómodo, el padrastro le dijo que iba para el baño, cuando solió del baño prendió el televisor y coloco una película pornográfica, la puerta del cuarto estaba abierta, y de repente el la cerro, y le paso el seguro, empujándola hacia la cama en ese momento la víctima grito y le dijo que si se había vuelto loco, él le dijo que se callara la boca y sacó un cuchillo del pantalón, y le amenazó de matarla si seguía gritando, también le dijo que hasta que no hicieran el amor, no iba a salir del cuarto, ésta se levantó de la cama e intento salir del cuarto, pero el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA no la dejaba salir, en una oportunidad se golpeo su rodilla, éste intento quitarle la ropa, y la empujo hacia el piso e intento quitarle el pantalón, rompiéndolo y también le rompió el blumer, empezó a manosearle las partes intimas, esta gritaba pero nadie la escuchaba, en eso le dijo que la dejara ir al baño, él le contesto que si, pero que entraba con él, él se metió en la parte de la regadera, luego ella salio corriendo y abrió la puerta de la habitación, y la puerta del estacionamiento y salio corriendo hacia la parte de afuera, llegando hasta donde estaba una señora y le dijo que por favor le ayudara, pues la querían violar, estaba sin pantaletas, y se tapaba con su blusa, la señora la metió para un baño y llamo a la policía, quienes encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-272, les informaron vía radio la Distinguido (PM) Luz Marina Aguillon, que en el Hotel RITZ, se encontraba una ciudadana pidiendo ayuda vía telefónica; procediendo a trasladarse los funcionarios hasta sitio; al llegar se entrevistaron con la recepcionista quien les informo que en la recepción se encontraba una ciudadana semi desnuda llorando y que en una de las habitaciones del Hotel, la numero 09, se encontraba un ciudadano que andaba con la joven, procediendo la ciudadana Luz Mery Villa, Administradora del Hotel Ritz, a buscarle ropa, aprovechando los funcionarios para entrevistar a la joven manifestando ésta que el ciudadano que se encontraba en la habitación la había intentado violar, ya que le había quitado el pantalón y su ropa interior, le había tocado sus partes íntimas, procediendo los funcionarios a dirigirse a la habitación, en virtud de que en esta se encontraba el presunto agresor, al entrar encontraron al ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA sentado en la cama, observándose signos de violencia en la habitación y ropa desgarrada, por lo que visto lo expuesto por la victima éstos tenían motivos suficientes para presumir que el ciudadano LUIS ERNESTO MENDOZA podría estar ocultando entre sus ropas objetos relacionados con el hecho, siéndole conseguido efectivamente en el bolsillo de su pantalón el cuchillo con el cual ejerció amenaza contra la victima. Todo de lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 30-08-2005 cursante al folio 03, de la Denuncia de la ciudadana Denis Yadira Guerrero Llanes de fecha 30-08-2005 cursante al folio 01 rendida ante la Sub-Comisaría Policial Nro. 12. Establecidos así los hechos se admite la acusación parcialmente por los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado en el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denis Yadira Guerrero LLánez y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) Detective JOSÉ A ROJAS CONTRERAS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de seriales numero 9700-230-233, de fecha siete de Septiembre de 2.005,inserta al folio 63 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella queda plasmada las características del vehículo clase automóvil marca Renault, modelo R-30, tipo sedan color azul, año 1.980, placas GDX-694, Uso particular serial de carrocería 5120474, serial de motor 62789, en el cual viajaban la victima y el imputado antes de la comisión de los hechos y el justiprecio del mismo; 2) Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES LUGO al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha treinta y uno de Agosto de 2.005, inserto al folio 31 y vuelto del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia a las primeras diligencias investigativas en torno al caso; 3) Sub-Inspector FREDDY ANTONIO TORRES Y AGENTE LUIS ERNESTO LABRADOR, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso, numero 1125 la cual riela al folio 32 y vuelto de las presentes actuaciones realizada en la habitación numero 09 del Hotel Ritz, carretera vía Santa Bárbara El Vigía Estado Mérida, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresa las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, a los fines de demostrar su existencia y demás evidencias de interés criminalístico, 4) Funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento legal numero 97oo-230-ST-617, de fecha 31 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio 35 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma; prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se describen las evidencias localizadas y que vinculan al encartado de autos con la comisión de los delitos calificados; 5) Dr FAUSTINO VERGARA, medico forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos que ratifique el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento medico legal numero 9700-230-MF-961 inserta al folio 37 del presente expediente, realizada a la ciudadana DENIS y ADIRA GUERRERO LLANES, titular de la cedula de identidad numero V-17.662.266, ya su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en el se aprecia el tipo de lesión la región anatómica comprometida y el lapso que lo incapacita a la victima para desempeñarse en sus labores habituales. Así mismo de conformidad con el artículo 354 del COPP, se acepta la testimonial del Experto Jolfix José Marín, la cual se admite como prueba nueva en virtud de lo expuesto por el Representante Fiscal, de que tuvo conocimiento de esta prueba con posterioridad a la presentación de la acusación, experto este que rendida su testimonia en base al informe realizado a la victima, de conformidad con los artículos 239 y 354 del COPP. Se admite las TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a la declaración de los funcionarios: ° C/2 (PM) DIXON MENDOZA y Agente (PM) AURELIO COY, adscritos a la Sub Comisaría Policial numero 12 El Vigía, Estado Mérida, solicitamos la comparecencia de los precitados funcionarios al juicio oral y publico a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N°, de fecha 30 de Agosto de 2.005, inserta al folio tres del presente expediente, ya su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. °Funcionario C/2 (PM) DIXON MENDOZA, antes identificado a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento, la cual riela al folio seis del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el destino de las evidencias. En cuanto a la testimonial de la funcionaria Distinguido (PM) LUZ MARINA AGUILLON, adscrita a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, Estado Mérida, esta juzgadora no acepta dicha prueba en virtud de que ésta, es sólo una testigo referencial, por cuanto ella sólo cumplía con radiar la as Unidades de Servicio de Patrullaje, y ello en virtud de haber recibido llamada telefónica donde se le informaba de la comisión de un hecho punible, no teniendo ésta nada que ver con la actuación practicada en el lugar del suceso por los funcionarios. Siendo así, no se acepta dicha testimonial, como lo solicitó la Defensa, pero no por lo motivos por ésta expuestos, sino por las consideraciones anteriormente indicadas. En cuanto a la declaración como testigos de laS ciudadanas Denis Yadira Guerrero Llanes, quien funge como víctima, y de la ciudadana Luz Mery Villa, esta juzgadora admite ambas testimoniales, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en virtud, de que, la primera ellas funge como victima en el presente proceso, y la segunda, por cuanto es la Administradora del Hotel Ritz y fue quien auxilio en principio a la víctima cuando ésta huía de la habitación semi desnuda, por lo cual, a criterio de quien aquí decide, es testigo imprescindible de los hechos. Por lo que se declara sin lugar la petición formulada por la Defensa en cuanto a la no admisión de esta prueba, por considerar dicha Defensa que vista la omisión de firma por parte de la ciudadana Luz Mery Villa esto es requisito indispensable para ser testigo, haciendo del conocimiento de esta Juez, a la Defensa que para ser testigo no se requiere de una firma en la formalidad de un Acta, sino de estar presente en el lugar donde se cometió el hecho. 2.- DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1°) Acta de Experticia de seriales numero 9700-230-233, de fecha 07-09-2.005, inserta al folio 63 para que sea incorporada al juicio oral y público por su lectura y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, prueba necesaria por cuanto en ella queda plasmada las características del vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo R-30, tipo sedan color azul, año 1.980, placas GDX-694, uso particular, serial de carrocería 5120474, serial de motor 62789, en el cual viajaban la víctima y el imputado antes de la comisión de los hechos y el justiprecio del mismo; 2°) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, numero 1125 la cual riela al folio 32 y vuelto de las presentes actuaciones realizada en la habitación numero 09 del Hotel Ritz, carretera vía Santa Bárbara El Vigía Estado Mérida, sea incorporada al juicio oral y público por su lectura y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem; 3°) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-230-ST-617, de fecha 31 de Agosto de 2.005, la cual riela al folio 35 del presente expediente, sea incorporada al juicio oral y público por su lectura, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem; 4°) Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF961 inserta al folio 37 del presente expediente, realizada a la ciudadana DENIS YADIRA GUERRERO LLANES, titular de la cedula de identidad numero V-17.662.266, sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem, prueba pertinente por cuanto en el se aprecia el tipo de lesión la región anatómica comprometida y el lapso que lo incapacita a la victima para desempeñarse en sus labores habituales. Así mismo de conformidad con el artículo 354 del COPP, se acepta a los fines de ser incorporado al juicio para su lectura, el Informe de Experticia Psiquiátrica Nro. 9700-230-MF-1112-1037 de fecha 29-09-2005, realizada a la víctima, la cual se admite como prueba nueva en virtud de lo expuesto por el Representante Fiscal, de que tuvo conocimiento de esta prueba con posterioridad a la presentación de la acusación, Informe este que se acepta conforme al artículo 339 del COPP. 3.- MATERIALES: de conformidad con lo preceptuado en los artículos 358 y 234 del COPP. Las siguientes: * Un arma blanca denominada cuchillo donde Se lee STAINLESS CHINO. * Un pantalón color azul tipo jean marca Corniche totalmente rasgado en el cierre. *Una prenda de vestir de las denominadas bikini, con una toalla sanitaria con manchas de color pardo rojizo. * Seis cajas de doce marcadores. * Nueve punzones de fabricación rudimentaria. * Veintinueve agujas tamaño grande de 13 cm, y * Nueve agujas tamaño grande de 11,5 cm. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna para el Debate Oral y Juicio. TERCERO: En cuanto a la solicitud de expresada por la Defensa de nulidad del Acta Policial, esta juzgadora la declara sin lugar, por cuanto el artículo 169 del COPP establece que será suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, el mismo artículo 303 eiudesm, es claro, cuando indica que, las diligencias practicadas deben cumplir con las formalidades, entre otras, la identificación de las personas que proporcionan información y en su ultimo aparte este artículo nos enuncia que el acta será firmada por los participantes, es decir, aquellos funcionarios que practicaron el procedimiento, y no expresa que deban firmar dicha Acta aquellas personas en referencia o quines proporcionen información. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, formulada conforme al artículo 328 COPP ordinal 2, de revocatoria de la medida judicial privativa de libertad, se mantiene la misma en virtud de considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que motivaron dicha medida preventiva privativa de libertad hasta la presente fecha. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado LUIS ERNESTO MENDOZA, antes identificado, por los delitos ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado en el artículo 18 del Reglamento de la referida Ley, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denis Yadira Guerrero LLánez y el Estado Venezolano; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa. SEXTO: Por todo lo antes expuesto, es evidente, que la solicitud de la Defensa en cuanto al sobreseimiento del presente asunto penal, no es procedente, por cuanto el hecho objeto del proceso se realizó y es atribuido al ciudadano LUS ERNESTO MENDOZA, así como se trata de un hechos típico, antijurídico, no prescrito y sancionable. De conformidad con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA



LA SECRETARIA


ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.