Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03
El Vigía, 24 de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000922
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano: JOSÉ ARELLANO, indocumentado, residenciado frente a la Línea de Taxi Sur América, negocio TASCA PEPINO LA CONCORDIA, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de ROBO ARREBATÓN, que tipifica el contenido del artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 05, de fecha 29-03-1994, donde se hizo del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito, que corre inserta al folio 01 .- 2º) Del acta de investigación policial que corre agregada al folio 02. 3°) Del acta de inspección ocular No. 233, que corre inserta al folio 10.- 3º) Del avaluó prudencial de los objetos no recuperados, que corre inserto al folio 32 y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido. -----------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de ROBO ARREBATÓN, que tipifica el contenido del artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, es prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años, observándose, así que desde el día 29-03-1994, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Once (11) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4°, del Código Penal y 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DEL ciudadano JUAN JOSÉ PARADA TOLOSA, titular de la cédula de identidad N° 15.594.964, residenciado en el Barrio El Carmen, calle 01, casa Hotel La Estancia, El Vigía, Estado Mérida y LUIS ALFONSO GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.813.547, residenciado al final de la calle 10, Barrio El Carmen, Motel La Estancia, El Vigía, Estado Mérida; en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARELLANO, indocumentado, residenciado frente a la Línea de Taxi Sur América, negocio TASCA PEPINO LA CONCORDIA, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
|