Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03,
El Vigía, 24 de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000930
Visto: el contenido del escrito formulado por las Abgs. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA en su condición de Fiscales Principal Y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Junio de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana PRIETO DE URDANETA MINERVA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 7.641.069, residenciada en la Agropecuaria Bella Vista, Km. 16, carretera Santa Cruz, Redoma El Conuco, Estado Zulia, consistente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano URDANETA PRIETO ANNEL ANTONIO, de fecha 27-03-2000, interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó que había dejado estacionada la camioneta de su mamá, marca Ford, modelo Sport Wagon, color Azul dos tonos, placas VAE-28R, serial carrocería AJU3TP26374, AÑO 96, en la calle adyacente a la Discoteca El Bodegón de Botero, ubicada en esta ciudad y al momento de salir de la misma, no se encontraba; haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito Folio 1.- 2º) Del Acta de Investigación Policial Folio 3.- 3º) Del Acta de Inspección Ocular N° 318, que corre inserta al Folio 04 de estas actuaciones.- 4°) Del Avalúo Prudencial, practicado al vehículo en cuestión, que riela al folio 05 de estas actuaciones.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, observándose, así que desde día 27-03-2000, tomando cono fecha el día en que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa; por la imposibilidad de acreditar nuevos hechos a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio de la ciudadana PRIETO DE URDANETA MINERVA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° 7.641.069, residenciada en la Agropecuaria Bella Vista, Km. 16, carretera Santa Cruz, Redoma El Conuco, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no ser localizada ésta última en mención, en la dirección señalada, notifíquese a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
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