Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
El Vigía, 25 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000934
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y estando dentro de la lapso legal establecido en el Único Aparte del Artículo 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”.
En la presente causa en la decisión de fecha 24 de Octubre de 2005, por error involuntario al redactar la Dispositiva de la decisión se obvio especificar que el Sobreseimiento se decreta a favor de Funcionarios Policiales Desconocidos, siendo que esta omisión modifica la referida Decisión, toda vez que igualmente el Sobreseimiento es acordado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que se especifica que tal sobreseimiento procede a favor de Funcionarios Policiales Desconocidos.
En este sentido y a los fines de la mejor claridad de la presente corrección se transcribe a continuación la referida decisión subsanando la omisión anteriormente referida, como a continuación se deja establecido:
Visto: el contenido del escrito formulado por las Fiscales adscritas a la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogadas FILOMENA MARÍA BULDO ARANEO y DUNIA LORENA BALZA MOLINA, de fecha 26 de Mayo de 2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio del ciudadano YORBIS ERIBERT MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 19.539.534, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16 calle 12, casa N° 12-70, El Vigía, Estado Mérida, consistente en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la denuncia formulada por el ciudadano YORBIS ERIBERT MENDOZA CARRERO, de fecha 11-07-2002, interpuesta ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciéndose del conocimiento a dicho organismo de la comisión de éste delito Folio 1.- 2º) Del Informe de Experticia, practicado al ciudadano YORBIS ERIBERT MENDOZA CARRERO, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de cuarenta (40) días, que lo incapacita para sus labores habituales.3°)Del Acta de Investigación Policial Folio 18.- 3º) Del Acta de Defunción del ciudadano YORBIS ERIBERT MENDOZA CARRERO, suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, que corre inserta al Folio 28 de estas actuaciones y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, observándose, así que desde día 11-07-2002, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia, hasta el día de hoy no se han realizado otras diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible y no se han ejecutado otras investigaciones para incorporar nuevos elementos a la misma, que permitan determinar la participación de el o los autores en el hecho delictivo, por tal razón se hace imposible acreditar nuevos hechos a la presente investigación, no habiendo así bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR DE FUNCIONARIOS POLICIALES DESCONOCIDOS, en perjuicio del ciudadano YORBIS ERIBERT MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 19.539.534, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16 calle 12, casa N° 12-70, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese de la presente decisión, al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima por Extensión en la persona de YASMIN EDICTA MENDOZA DE SANTANDER, titular de la cédula de identidad N°12.655.128, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 16 calle 12, casa N° 12-70, El Vigía, Estado Mérida. En caso de no ser localizada ésta última en mención, en la dirección señalada, notifíquese a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-------DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco.- (2.005.-).


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VÁSQUEZ