Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03,
El Vigía, 27 de Octubre del año 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001041
Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04-07-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos HERNÁNDEZ JUAN PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 9.021.100, residenciado en San Rafael de Alcázar, fundo Mi Delirio, Estado Mérida y OLGA MARGARITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.711.097, residenciada en Caño Zancudo, vía principal, casa s/n, Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Del oficio suscrito por el Comandante del Destacamento Policial N° 32, de fecha 04-04-1989, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito (Folio 01).- 2°) De la Inspección Ocular N° 140, realizada en el lugar de los acontecimientos (Folio 15).- 3°) Del Acta de Investigación Policial (Folio 10 ).- 4°) De la sentencia dictada por el extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 21-08-1992, en la cual se decide mantener abierta la presente averiguación (Folio 48), y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.---------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometieron los delitos de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables son de SEIS (6) a DIEZ (10) años de prisión; observándose así que, desde el día 04-04-1989, fecha en que se cometió el hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Dieciséis (16) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho declarar Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de los ciudadanos MARQUEZ CONTRERAS LENCHO, titular de la cédula de identidad N° 8.017.000, residenciado en las Acacias, sector Las Rurales, casa N° DDT-119, El Vigía, Estado Mérida y ARDILA ATANIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.903.598, residenciado en Guachizón Abajo, casa s/n, Distrito Andrés Bello, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos HERNÁNDEZ JUAN PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 9.021.100, residenciado en San Rafael de Alcázar, fundo Mi Delirio, Estado Mérida y OLGA MARGARITA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.711.097, residenciada en Caño Zancudo, vía principal, casa s/n, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y alos Imputados, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA DE BORRERO
|