Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000838

Visto: el escrito recibido en fecha 30 de Mayo de 2005, suscrito por la Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 8vo del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos BAUDILIO QUINTERO, indocumentado, residenciado en Guayabotes, sector La Bomba, N° 681, Estado Mérida, y LABRADOR GARCÍA OLUGO BENITO, titular de la cédula de identidad N° 12.656.181, residenciado en el Comando Policial de Caño Amarillo, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LABRADOR GARCÍA OLUGO BENITO, titular de la cédula de identidad N° 12.656.181, residenciado en el Comando Policial de Caño Amarillo, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: -----------------------------
PRIMERO: Que la presente causa se inició de oficio (Noticia Criminis) por la Oficina Procesadora de accidentes, unidad N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, la cual en fecha 02-03-1998, tuvo conocimiento que el día 28-02-1998, a las diez y treinta de la noche, en la carretera panamericana, en el sector Caño Amarillo, El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión y volcamiento entre vehículos, dejando como resultado una persona lesionada.----------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que la presente causa ha prescrito, por cuanto el hecho punible tuvo lugar el día 28-02-1998 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de Siete (07) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, operando la prescripción de la causa. Este juzgador, de la revisión de las actas que componen la presente causa, observa que efectivamente la calificación jurídica que realiza el Fiscal de Transición se adecua a los hechos de que fue objeto la víctima, considerando este Juzgador que los hechos se corresponden con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones que corren insertas a los folios: 1°) Del reporte de accidentes, que corre inserto a los folios 2 al 5.- 2°) Del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LABRADOR GARCÍA OLUGO BENITO, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de noventa (90) días, que corre inserta al folio 32 de estas actuaciones y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.-----------------------------------------------
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos BAUDILIO QUINTERO, indocumentado, residenciado en Guayabotes, sector La Bomba, N° 681, Estado Mérida, y LABRADOR GARCÍA OLUGO BENITO, titular de la cédula de identidad N° 12.656.181, residenciado en el Comando Policial de Caño Amarillo, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LABRADOR GARCÍA OLUGO BENITO, titular de la cédula de identidad N° 12.656.181, residenciado en el Comando Policial de Caño Amarillo, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE, COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sede el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG LIZ CATHERINE VÁSQUEZ