Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03
El Vigía, 05 de Octubre del año 2.005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000790

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-05-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: -----------------------------------
PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de los ciudadanos: SUAREZ ZAPATA JOSÉ YEHORLING, titular de la cédula de identidad N° 10.242.723, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, vereda 42, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida y ANA YASMIN SUAREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 13.676.337, de misma residencia, consistente en el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) De la Denuncia de fecha 18-02-1998, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, haciéndose del conocimiento a dicho organismo policial de la comisión de éste delito que corre inserta al folio 1 de estas actuaciones.- 2º) Del Acta de Inspección Ocular N° 194, realizada en el lugar de los acontecimientos, que corre inserta al folio 09.- 3°).- Del Acta de Investigación Policial, que corre inserta al folio 13.- 4°) Del Reconocimiento Médico Legal practicado a los ciudadanos: SUAREZ ZAPATA JOSÉ YEHORLING y ANA YASMIN SUAREZ ZAPATA, en donde se deja constancia de que las lesiones por ellos sufridas sanaron en un lapso de ocho (08) y seis (06) días, que corre inserto a los folios 16 y 17 de estas actuaciones; y de algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables, está comprendida de arresto de tres (3) a seis (6) meses, observándose, así que desde el día 18-02-1998, fecha en que se cometió este hecho punible, que nos ocupa, hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera al establecido en la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del hecho punible cometido, igualmente no existe ningún acto de naturaleza procesal que interrumpe el tiempo de prescripción a los que se refiere el articulo 110 de la norma adjetiva penal; resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6°, del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera el Juzgador, que esta ajustado a derecho declara, Con Lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa A FAVOR del ciudadano JOSÉ ELÍ GALVIS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 13.281.655, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 04, casa A-16, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, que tipifica el contenido del artículo 418 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos: SUAREZ ZAPATA JOSÉ YEHORLING, titular de la cédula de identidad N° 10.242.723, residenciado en la Urb. Páez, sector 2, vereda 42, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida y ANA YASMIN SUAREZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 13.676.337, de misma residencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, Víctimas e Imputado. En caso de no localizarse a éstos últimos en mención en las direcciones señaladas, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.--------------
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005).-


LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA