Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001598
ASUNTO : LP11-P-2005-001598
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MOISÉS HERRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.218.727 y asistido por los Abogados DARIS NAHIR DUGARTE DUGARTE y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS; e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 96.989 y 89.442, con domicilio procesal en el Oficentro Galavis, Piso 1, Oficina 35, avenida 8, entre calle 13 y 14, El Vigía, Municipio Alberto Adrián del Estado Mérida, en La cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 2NT070533; SERIAL DE MOTOR: 26M, MARCA: YAMAHA, MODELO: VIRAGO 400; AÑO 2002; COLOR: NEGRO Y GRIS, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, PLACA: GAA158, este Tribunal de Control 03, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Corresponde a este Tribunal determinar si es procedente o no la entrega del vehículo solicitado. Dicho Ciudadano, solicitó su vehículo por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual en fecha 20-07-2005 según se evidencia en el folio tres (03) y cuatro (04), negó la misma por cuanto el vehículo; consta en los autos al Folio 48 y su vuelto Experticia de Reconocimiento de Seriales suscrita por el Detective JOSE ROJAS CONTRERAS N° 9700-230-0148 de fecha 22 de Junio de 2005, practicada al vehículo en la que el experto señala lo siguiente: 1) Que el serial de carrocería grabado en el chasis con los dígitos 2NT-070533, Se encuentra Alterado; mediante la utilización del generador de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico) aplicado en el área en el cual se encuentra grabado el serial de carrocería, correspondiente al chasis, se obtuvo los dígitos 2NT-070533 los cuales se aprecian igualmente Alterados, debido a que el sistema de configuración y estampado que presenta no corresponde con el método de seguridad que utiliza la respectiva planta ensambladora; previa verificación de los datos que presenta actualmente el vehículo en estudio correspondiente a la placa y serial de carrocería por SIIPOL de la subdelegación del Estado Mérida, se determinó que, no se encuentra requerido por ningún despacho policial y que antes el INTTT registra a nombre de CONTRERAS CONTRERAS MIGUEL ANGEL. Posteriormente el solicitante se dirigió al Juez de Control para que le hiciera la entrega del Vehículo.------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal vista la solicitud de entrega de vehículo, y por motivo de que la presente causa se encontraba en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Despacho solicitó las actuaciones a dicha fiscalía en fecha 19 de Septiembre del 2005, recibidas las mismas el 28 de Septiembre del 2005. ---
EL TRIBUNAL
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”. Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”. Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.----------------------------
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.--------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo. -----------------------------------------
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la fiscalía continuar con las investigaciones: la Experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.------------------------------------------------------
En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima puede continuarse con los documentos presentados por el solicitante que, actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser comprador de buena fe, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.----------------------
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, ni persona alguna se ha presentado a requerirlo, y los documentos presentados por el solicitante que están agregados a la presente causa, son legales; en los cuales se evidencia la propiedad del anteriormente mencionado vehículo en los siguientes documentos: 1) En documento de compra venta donde el ciudadano JOSÉ MOISÉS HERRERA PEÑA, compra al ciudadano OMAR EMILIO RAMIREZ PERNIA, autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida de fecha Siete (07) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005) , el cual quedo inscrito bajo el número 67, Tomo 17 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento que riela en la presente causa en el folio número cinco (05). 2) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 2NT070533-1-1 y 23051809 de fecha Trece (13) de Agosto del Dos Mil Tres (2003) a nombre de MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS, riela en la presente causa en el folio número siete (07). 3) y además toda la Tradición Legal comprendida en lo siguiente: 3.1) documento de compraventa del ciudadano OMAR EMILIO RAMÍREZ PERNIA compra el vehículo a WILLIAN RAMON CONTRERAS MORALES, autenticado por ante la Notaría Publica de Tovar, Estado Mérida, de fecha Siete (07) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), el cual quedo inscrito bajo el número 56, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se encuentra en el folio número doce (12) de la presente causa. 3.2) Original de documento de compraventa en el cual el ciudadano WILLIAN RAMÓN CONTRERAS MORALES compra el vehículo al titular hoy del Certificado de Registro de Vehículo MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS CONTRERAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), el cual quedo inscrito bajo el número 56, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, encontrándose el presente en el folio número diecisiete (17). Por el hecho de que la solicitante ha presentado la documentación legal expedida por las autoridades administrativas competentes como lo son La Notaría y El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, que lo acredita como propietario del referido vehículo; pero no obstante considera este Tribunal que hay elementos que permiten fehacientemente la continuación de la investigación, como también considera procedente y ajustado a derecho la entrega del vehículo a su propietario bajo guarda y custodia del solicitante, en su carácter de propietario del vehículo ya identificado. Por tanto esta circunscrito a que el referido vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público motivado a que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Sub-Delegación El Vigía lograron detectar que los seriales de identificación del vehículo se encuentra presuntamente Alterados. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA a el ciudadano JOSÉ MOISÉS HERRERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.218.727 del vehículo de las siguientes características: SERIAL CARROCERIA: 2NT070533; SERIAL DE MOTOR: 26M, MARCA: YAMAHA, MODELO: VIRAGO 400; AÑO 2002; COLOR: NEGRO Y GRIS, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, PLACA: GAA158, Se advierte a el prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido por ésta.-------------------
SEGUNDO: Una vez como sea levantada el acta de compromiso por este Tribunal y firmada por el ciudadano JOSÉ MOISÉS HERRERA PEÑA, se ordena oficiar al Estacionamiento El Vigía para que realicé la correspondiente entrega, haciéndole saber que debe abstenerse de cobrar cualquier cantidad de dinero al propietario del vehículo aquí entregado, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 2532, de fecha 17 de Septiembre del 2003, ya que el solicitante no tuvo culpa de que se le retuviera su vehículo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Fijándose como oportunidad procesal a los fines de levantar dicha Acta de Compromiso el día jueves 06-10-2005 a las 2:00 horas de la tarde. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Una vez que quede firme el presente auto, se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VI del Ministerio Público para que continúe con la averiguación. Cúmplase. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. LIZ CATHERINE VÁSQUEZ O.
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