PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°04
El Vigía, 24 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000750
ASUNTO : LP11-S-2003-000750
DECISIÓN NRO. 417/05
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación con los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 11-09-2003, y en la cual según consta a los folios 1 al 5 de la causa se observan actuaciones suscritas por Funcionarios adscritos a la Comisaría policial N° 12, según ACTA POLICIAL N° 391-03, de fecha 23-08-2003, donde informan que: Siendo las cuatro horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, se recibió una llamada telefónica anónima, informando que en la avenida 15, en la licorería La Cañabrava se encontraba estacionado un vehículo de color verde, marca Daewoo, modelo matiz, con una placa delantera número 73194 y que el mismo era abordado por varios sujetos quienes guardaban relación presuntamente con el hurto y robo de vehículos, (…)verificaron la presencia de un vehículo con las características suministradas y se encontraban tres ciudadanos adyacentes al mismo, quienes tomaron una actitud nerviosa ante la comisión policial, quedando identificados de las siguiente manera: SANDREA BRAVO JESÚS RAMON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.011.788; FRANKLIN DE JESÚS VELAZCO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.250.353 Y DEIVI JHONA SÁNCHEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.038.683, le fue realizada la Inspección personal, la cual fue negativa ya que no se les encontró ningún tipo de evidencia criminal y para el momento no presentaron documentación que acreditara la propiedad sobre el vehículo descrito, presumiendo la presencia de seriales adulterados (…). Así mismo, consta a la causa otras diligencias de investigación practicadas por los órganos de policía de Investigaciones Penales, auxiliares, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal: l. ACTA POLICIAL N° 391-03, de fecha 23-08-2003, cursante al folio N° 01 de la causa, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo, la cual fue mencionada anteriormente. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 05-09-2005, cursante al Folio N° 03 de la causa, donde se deja constancia que se presento el ciudadano ORLANDO JOSÉ MENDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° J.0.239.J.96, quien manifestó: Que el día sábado 16-08-03, se encontraba en el Pool de la Avenida 15 de esta Ciudad, cuando se presento un inspector de la policía Uniformada quien se llama Sánchez Cuella, con dos funcionarios más y pregunto que quien era el propietario del vehículo marca matiz, color verde, informando que era de su propiedad, a lo cual le respondió que tenia que acompañarlo hasta el reten, llevándose el vehículo para el puesto policial donde quedo el vehículo retenido y a el le dijo que se fuera, que el carro quedaba detenido por estar involucrado en un robo, manifestando que el vehículo siempre lo carga él y que nunca lo había prestado.. 3. EXPERTICIA DE SERIALES N° 9700-230-223, de fecha 08-09-2003, cursante al folio N° 04 de la causa, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación El Vigía, donde deja constancia que el vehículo retenido presenta todos sus seriales en estado original, que el mismo no se encuentra requerido por ningún organismo del Estado y ante el SETRA registra a nombre del ciudadano ROMERO USECHE BRADICSON JOSUÉ, C.I. N° V-16.020.566. (…) 4. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-1276, de fecha 30-092003, cursante al folio N° 30 de la causa, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Mérida, donde deja constancia que fue recibido para su estudio Registro de Vehículo N° AC-31762, a nombre de MARBELIS ALVARE VILCHEZ. Determinando que el mismo es Autentico y de origen Legal, donde describe el vehículo marca Daewoo, Modelo Matiz, año 2001, sin placas. 5. Oficio N° GRT-37378-26360-2003, de fecha 27-10-2003, cursante al folio N° 32 de la causa, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde remiten Certificación de Datos del Vehículo cuyo serial de carrocería es KLA4M11BD1C642899 y registra a nombre de Bradicson Josué Romero Useche, C.I. 16.020.566. Escrito de Solicitud, recibido en fecha 01-10-2003, cursante al folio N° 39 Y su vuelto de la causa, por ante la Oficina de Alguacilazgo, donde el ciudadano BRADICSON JOSUÉ ROMERO USECHE, solicita la entrega del vehículo retenido. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 18-03-2004, cursante al folio N° 68 Y siguientes de la causa, donde la ciudadana MARBELIS ALVAREZ VILCHEZ, a través de su Abogada de Confianza, quien la representa por medio de poder debidamente otorgado, manifiesta que renuncia a su solicitud y reconoce que al ciudadano BRADICSON JOSUÉ ROMERO USECHE como propietario del vehículo retenido y el mismo ratifica su solicitud en base al derecho que le asiste como legitimo propietario, siendo acordado por el tribunal de control según decisión de fecha 18.03-2004. Por las razones anteriormente expuestas, y en razón de la solicitud fiscal, este tribunal analizadas en forma concatenada cada una de las actuaciones de la presente solicitud declara con lugar la misma y se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del solicitante ciudadano RADICSON JOSUÉ ROMERO USECHE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad N° 16.020.566, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que "EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, en consecuencia, a quien se le imputaba la comisión del delito antes mencionado, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de laguna persona, y menos al referido ciudadano de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control n° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano BRADICSON JOSUE ROMERO USECHE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 51, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 4, 5, 6, 173, 177, 311, 318 ordinal 1, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y 9, 11, 78 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 10 de la Ley de Hurto de Vehículo. Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
Dra. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
Abg
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