PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001350
DECISION N° 428/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001350, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, y cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses y su término de prescripción Ordinaria es de Tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.039.801, residenciado en la carretera panamericana, sector Caño Iguana, Estado Mérida y ANA YUDITH MORA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 17.099.066, residenciada en la carretera panamericana, sector Caño Obispo, casa N° 10, Estado Mérida y donde se encuentran como imputados los ciudadanos ROIBER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.039.801, residenciado en la carretera panamericana, sector Caño Iguana, Estado Mérida y el ciudadano BENJAMIN GARCÍA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.898.929, residenciado en el Chivo, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de oficio (Noticia Criminis), proveniente de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 62, puesto Santa Elena de Arenales, de fecha 17-09-2001, en la cual tuvo conocimiento que en 16-09-2001, como a las doce y treinta de la tarde, en la carretera panamericana, sector caño Rico, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, con saldo de dos personas lesionadas. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 16-09-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente se observa que riela al folio 11 Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano ROIBER GÓMEZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de noventa (90) días, que lo incapacita para sus labores habituales, igualmente riela al folio 12 Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana ANA YUDITH MORA LOBO, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas, sanarán en un lapso de sesenta (60) días, que la incapacita para sus labores habituales; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto, a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputados los ciudadanos ROIBER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.039.801, residenciado en la carretera panamericana, sector Caño Iguana, Estado Mérida y el ciudadano BENJAMIN GARCÍA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.898.929, residenciado en el Chivo, calle Rómulo Gallegos, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROIBER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.039.801, residenciado en la carretera panamericana, sector Caño Iguana, Estado Mérida y ANA YUDITH MORA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 17.099.066, residenciada en la carretera panamericana, sector Caño Obispo, casa N° 10, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 ordinal 2º y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. ______________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________
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