PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
El Vigía, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001370
DECISION N° 426/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por los Fiscales Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001370, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y cuya penalidad es arresto de tres (3) a seis (06) meses siendo su término de prescripción ordinaria un año (1) año conforme al ordinal 6° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTROMIRO NIETO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.031.756, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, casa N° 13-145, El Vigía, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano YHONNY JAVIER MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.911.580, de misma residencia. --------
TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia formulada por el ciudadano ESTROMIRO NIETO BRICEÑO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual manifestó que como a la una y media de la madrugada el ciudadano YHONNY JAVIER MOLINA, llegó a su residencia y le cayo a golpes y puntapiés, ocasionándole lesiones , y fue motivado a que desde hace tiempo tienen problemas personales y había dejado el ventilador prendido. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 13-01-2001, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de un (1) año, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente se puede evidenciar que al folio 12 riela Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano YHONNY JAVIER MOLINA, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de seis (6) días que lo incapacita para sus labores habituales y al folio 13 riela Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano ESTROMIRO NIETO BRICEÑO, en el cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días que lo incapacita para sus labores habituales; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputado el ciudadano YHONNY JAVIER MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.911.580, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 13, casa N° 13-145, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTROMIRO NIETO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.031.756, de misma residencia, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 418 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. ______________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._____________________________________________________________
Conste/Sria.
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