PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001445
ASUNTO : LP11-P-2005-001445
DECISION N° 431/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001426, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya penalidad es prisión de SEIS (06) a DIECIOCOHO (18) MESES, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal, y donde se encuentra como imputado el ciudadano ERNESTO JOSE CAMPOS PAREDES en perjuicio de Antonio Vergara. El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 653.764, quien por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 26-01-2000, en la cual manifestó expuso que denunciaba al Ciudadano Ernesto José Paredes, ya que lo lesiono con golpes de puño y patadas, el cual en su sobrino, tal como consta a los folios 1 y 2 de la causa; Consta Inspección Ocular nor. 069 suscrita por los funcionarios actuantes; así como informe de expertita de la Medicatura Forense en el cual en sus conclusiones exponen el tipo de Lesión, Dichas lesiones ameritaron asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Treinta (30) días a partir del momento de los hechos. CUARTO: Del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal observa: Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 26-01-2000; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido más de los TRES (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, siendo este un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por cuanto se ha extinguido la misma, siendo ésta una causa de la prescripción penal, de conformidad con el Artículo 28 ordinal 5° y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, siendo procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano ERNESTO JOSE CAMPOS PAREDES, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano, ANTONIO RAMON VERGARA titular de la cédula de identidad N° v- 653.764, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Víctimas de conformidad con el artículo 118 y 120 numeral 7 del COPP. E Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos en mención, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. _____________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°.____________________________________________________________