PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 31 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LLP1-P-2005-002867
DECISION N° 436/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-002867, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de Seis (06) meses a Tres (03) años, y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVERA DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° E-81.750.442, residenciado en el Barrio Las Cuevas, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano HERNÁNDEZ GERSON ALBEIRO, titular de la cédula de identidad N° 12.654.311, residenciado en la calle 4, casa N° 3-35, La Azulita, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de oficio suscrito por el Comandante del Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, La Azulita, Estado Mérida, de fecha 16-02-1993, en el cual se remite al ciudadano HERNÁNDEZ GERSON ALBEIRO, por el presunto hurto de un dinero en efectivo en un cuarto de Granja Avícola Lomgimar C.A, donde trabajan los ciudadanos RIVERA DOMINGO y YAJAIRA COROMOTO MOLINA. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 16-02-1993, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; igualmente aparece al folio 46 sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 20-04-1994, en la cual se acuerda decretar la detención judicial del ciudadano HERNÁNDEZ GERSON ALBEIRO; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano HERNÁNDEZ GERSON ALBEIRO, titular de la cédula de identidad N° 12.654.311, residenciado en la calle 4, casa N° 3-35, La Azulita, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVERA DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° E-81.750.442, residenciado en el Barrio Las Cuevas, casa s/n, La Azulita, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 453, 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa, es inexacta, incompleta o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese a los Organismos de seguridad correspondientes a los fines de dejar sin efecto toda orden de captura librada en contra del ciudadano imputado y excluirlo del Sistema Integral Policial, en virtud de habérsele decretado con lugar el sobreseimiento de la presente causa. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04


DRA. DEISY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._____________________________________________________________