PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 4 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001012
ASUNTO : LP11-P-2005-001012
SENTENCIA NRO. 08/05 ADMISION DE HECHOS
Finalizada la audiencia Preliminar y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 4 Oída a las partes Fiscal del Ministerio Público, así como la argumentación que ha sostenido la Abogada Defensora, y la representante legal de la victima que en es caso que nos ocupa es la Empresa Cadela, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda ADMITIR en forma parcial la acusación presentada el día 03-08-05 y expuesta en el día de hoy, por ante este tribunal, por el Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE LUIS GARCIA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.880, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-84, de profesión u oficio Caletero, hijo de Miriam Coromoto Rangel y padre desconocido, residenciado en la Urbanización buenos Aires, calle 02, casa numero 3-64, frente al parque, en la Ciudad del Vigía, y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO, Colombiano, Indocumentado, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.965, natural de Urimani Cesar, Colombia, hijo de Rafael Enrique Zambrano y Teresa Yépez, residenciado en los Pozones, calle principal, casa sin numero, color Blanca, como a trescientos metros de la Bodega, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 452, numerales 1 y 8, y 473 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 482 eiudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que se suscitaron en fecha 01-07-2005, siendo las 04:40 horas de la madrugada encontrándose el ciudadano LUIS MONTERROSA, realizando labores de vigilante en la Urbanización Bubuqui, cuando de repente se escucho una bulla, en la calle principal, entonces salio hasta la calle, cuando pudo observar que iban dos sujetos con un rollo de cable de luz, de color negro, enseguida este tomo la decisión de someterlos con el arma de fuego con la que trabaja, ahí los mantuvo un rato sentados en el asfalto y una de las personas que vive en la Urbanización se dio cuenta de lo que estaba pasando entonces llamo a la policía y en ese preciso instante encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía específicamente por el sector de la Bubuqui In (los bloques), en la calle principal frente al bloque 5 cuando en ese momento avistaron dos ciudadanos y se dirigieron a donde ellos estaban pudiendo observar un montón de cables de alumbrado público de los postes de ese sector que ya lo habían picado para llevárselo teniendo un aproximado de 126 metros aproximadamente de cable de color negro grueso y 10 Y medio metros de cable de color azul del fino, los funcionarios actuantes se entrevistaron con el vigilante del bloque 5 ciudadano LUIS MONTERROSA, de 55 años de edad, natural de El Vigía y residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 19, N° 15, Y les informo que esos dos, ciudadanos eran los que habían picado el cable de alumbrado público dejando sin luz dicho sector, procedieron de inmediato a detenerlos y trasladar los al Retén Policial Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quedando identificados de la siguiente manera: JOSE LUIS GARCIA RANGEL, y RAFAEL ENRRIQUE ZAMBRANO. ----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación las admite por ser útiles pertinentes y necesarias, siendo las mismas las siguientes: expertos: 1°) Funcionario JOSE RAMIREZ al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal inserta al folio 33 de las presentes actuaciones de fecha 01 de Julio de 2.005, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la remisión realizada por la Fiscalia 17 del Ministerio Publico del auto de apertura de la Investigación, y de los posibles registros policiales que presenta los imputados plenamente identificado en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, Así como la descripción de la evidencia incautado: en el presente caso. Asimismo que de cite al prenombrado funcionario a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal inserta al folio 34 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las denuncias que cursan por ante ese despacho policial en relación a hechos de la misma naturaleza en la cual se utiliza el mismo modus operandi en relación al delito de Hurto de conductores eléctricos. 2) Funcionario JOSE ROJAS CONTRERAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía para que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal inserta al folio 37 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia haber realizado la inspección técnica en el presente caso, además se constato que en la tanquilla de concreto del primer poste, que se encuentra en la vía, donde se inicia la citada Urbanización, se observan varios de los cable conductores de electricidad cortados, y en la punta de estos un corte con bordes irregulares, situación que se repite hasta el quinto poste de forma consecutiva, de igual forma se deja constancia que la tapa de las citadas tanquilIas se aprecia fracturada con perdida de material, se deja plasmada además la entrevista realizada al ciudadano LUIS MONTERROSA, Colombiano, mayor de edad, natural de Cobañes Colombia, de 62 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Páez, sector TI vereda 19, numero 15, quien se desempeña como vigilante del Bloque 14 de la Urbanización en referencia (BUBUQUI ). 3) Funcionarios JOSE ATILIO ROJAS y JOSE GREGORIO URBINA al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 880, de fecha primero de Julio de 2.005, inserta al folio 39 de las presentes actuaciones realizada en la calle Principal Urbanización Bubuqui frente al Bloque numero 05, El Vigía Estado Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, además de la existencia del sitio del suceso, a los fines de la fijación de la competencia del Tribunal por el territorio y demás evidencias de interés criminalístico. 4) Sub Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, para que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-ST-474, de fecha 01 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 40 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas a los encartados de autos. 4) Funcionarios policiales, C/! (PM) N° 290 JAVIER RAMIREZ CARRERO, C/2° (PM) N° 292 DONALDO JAVIER ZAMBRA NO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/ N° de fecha 01-07-2005 la cual riel a al folio uno y vto del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas en el citado caso. Asimismo comparecencia al juicio oral y publico del funcionario C/2° (PM) N° 292 DONALDO JAVIER ZAMBRANO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta del de Cadena de custodia de fecha 01 de Julio de dos mil cinco, inserta al folio cuatro de las presentes actuaciones, ya su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta las evidencias incautadas a los imputados de autos con su descripción precisa. TESTIGOS: 1) Ciudadano LUIS MONTERROSA, Colombiano, mayor de edad, natural de Cobañes Colombia, de 62 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Páez, sector TI vereda 19, numero 15, quien se desempeña como vigilante del Bloque 14 de la Urbanización en referencia (BUBUQUI) para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos y fue quien haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 248 de la norma adjetiva penal logro la aprehensión de los imputados de autos, para luego ser puestos a las ordenes de la autoridad competente junto con las evidencias que los relacionan directamente a la comisión del hecho delictivo calificado. 2) Ciudadano OMAR BASTIDAS COLLS titular de la cedula de identidad numero V9.392.860, con domicilio en la compañía CADELA El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es victima por extensión en el presente caso por ser funcionario de esa empresa del Estado, y es testigo referencial en relación a los hechos objeto del presente acto conclusivo. 3) Ciudadano Ingeniero RAUL AROCHA, Gerente de Comercialización de Cadela Mérida, para que ratifique el contenido y firma del Oficio ALM/0068/05, de fecha 05 de Julio de 2.005, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la remisión del informe técnico detallado relacionado a la comisión del hecho punible objeto del presente acto conclusivo. Solicitamos se le exhiba el precitado ciudadano conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que informe sobre ellos. 4) Ciudadano Ingeniero DANIEL TORRES, Jefe del Distrito El Vigía de CADELA, para que ratifique el contenido y firma del informe técnico numero 21315-6000-001, de fecha 26-07-2005" inserto al folio 48 de la presente causa e y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en el se expresa el valor de los daños ocasionados como consecuencia del Hurto, el tipo de conductores hurtados, su valor comercial, la región afectada, y demás circunstancias explicativas de los efectos que produjo la comisión del delito. Solicitamos se le exhiba el precitado ciudadano conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que informe sobre ellos. DOCUMENTALES: 1°) Inspección ocular del sitio del suceso numero 880, de fecha primero de Julio de 2.005, inserta al folio 39 de las presentes actuaciones realizada en la calle Principal Urbanización Bubuqui m frente al Bloque numero 05, El Vigía Estado Mérida, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, además de la existencia del sitio del suceso, a los fines de la fijación de la competencia del Tribunal por el territorio y demás evidencias de interés criminalístico. 2) Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 97oo-230-ST-474, de fecha 01 de Julio de 2.005, la cual riela al folio 40 de las presentes actuaciones, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella Se deja constancia de la descripción de las evidencias incautadas a los encartados de autos. 3) Informe técnico numero 21315-6000-001, de fecha 26-07-2005, inserto al folio 48 de la presente causa, Solicitamos que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en el se expresa el valor de los daños ocasionados como consecuencia del Hurto, el tipo de conductores hurtados, su valor comercial, la región afectada, y demás circunstancias explicativas de los efectos que produjo la comisión del delito. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme al articulo 198 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda se incorpore al debate como Pruebas las Fotografías insertas a los folios 49 al 54 del presente expediente, solicitamos que las mismas sean exhibidas a los ciudadanos Ciudadano OMAR BASTIDAS COllS titular de la cedula de identidad numero V-9.392.860, con domicilio en la compañía CADELA El Vigía Estado Mérida, Ingeniero DANIEL TORRES, Jefe del Distrito El Vigía de CADElA, y el Ciudadano Ingeniero RAUL AROCHA, Gerente de Comercialización de Cadela Mérida, a los efectos de que informen sobre las mismas conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ellas se dejan constancia de la fijación del lugar del suceso. PRUEBAS MATERIALES: 1- Tres trozos de cable de 33,5 metros de longitud cada uno, los cuales de acuerdo a su numero, es de alta resistencia para conexiones eléctricas de alta tensión están aparentemente usados. 2-Dos trozos de cable de color azul, de 7,96 con metros de cable de color negro añadido y 1,17 metros de color azul por separado respectivamente los cuales de acuerdo a su número son utilizados en conexiones eléctricas de baja tensión los mismos se encuentran aparentemente usados. De conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9 del C.O.P.P. --------------------------------------------------------
TERCERO: Estando en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, la defensa manifestó en este acto que sus representados le manifestaron la voluntad de admitir los hechos así como lo manifestaron en esta sala de audiencias, y solicitó se le imponga la pena respectiva con la rebaja de Ley”. Ahora bien, oída la manifestación realizada por los acusados JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO, antes identificados, y en forma voluntaria y espontánea cada uno admitió los hechos y aceptó la responsabilidad en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tal como lo atribuyera la representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículo 26, 49, 253 y 257 estableciendo que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un Instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón, considera quien aquí decide, observa la responsabilidad y culpabilidad del mismo, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, con tales fundamentos de la siguiente forma: Está plenamente probado los delitos de HURTO CALIFICADO, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 452, numerales 1 y 8, y 473 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya calificación jurídica invocó el Fiscal XVII del Ministerio Público; en su acusación fiscal, a través de los elementos de prueba antes mencionados y los artículos 1) Delito de Hurto Calificado 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal establece pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Prisión de cuatro (4) años; y para el segundo delito de Daños a la Propiedad conformidad con el artículo 473 ordinal 4 eiusdem, Prisión de UNO ( 01) a TRES (3) meses, siendo su término normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, Prisión de dos (2 ) meses, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal “… el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad…”, vale decir, el aumento del segundo delito DOS MESES, lo cual seria UN MES (1) de aumento, dando un total de Cuatro Años y Un Mes de Prisión; mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ahora bien, por cuanto los acusados han admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar, y en atención de las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado y por cuanto dichos delitos no hubo violencia contra las personas ni se encuentran en los casos con penas mayores a ocho años, los acusados JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO, supra identificados, se hacen acreedores de la rebaja especial de pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la mitad de la pena, por lo que es procedente, a criterio de esta Juzgadora, imponer la pena a cada uno de los acusados como es: DOS (02) AÑOS Y (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para cada uno de los acusados en mención, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 452, numerales 1 y 8, y 473 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Cadela), por lo que JOSE LUIS GARCIA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.880, fecha de nacimiento 24-05-84, de profesión u oficio Caletero, hijo de Miriam Coromoto Rangel y padre desconocido, residenciado en la Urbanización buenos Aires, calle 02, casa numero 3-64, frente al parque El Vigía, Robinsón y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO, Colombiano, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.965, natural de Urimani Cesar, Colombia soltero, no tiene cedula de identidad hijo de Rafael Enrique Zambrano y Teresa Yépez, residenciado en los Pozones, calle principal, casa sin numero, color Blanca, como a trescientos metros de la Bodega, El Vigía Estado Mérida , deberá cumplir la pena aquí impuesta y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.- ---- -----------------------------------------------------------
Se acuerdan las copias simples solicitadas por al defensa. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario Región Andina, CUARTO: En consecuencia a los hechos y el derecho, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ADMITE la acusación y las Pruebas ofrecidas en esta audiencia preliminar, presentada y expuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 01-07-2005, tal como fuera expuesto por la Vindicta Pública, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, a excepción de la calificación Jurídica en relación al articulo 482 del Código Penal Vigente, en contra de los acusados JOSE LUIS GARCIA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.880, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-84, de profesión u oficio Caletero, hijo de Miriam Coromoto Rangel y padre desconocido, residenciado en la Urbanización buenos Aires, calle 02, casa numero 3-64, frente al parque el Vigía, Robinsón y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO, Colombiano, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.965, natural de Urimani Cesar, Colombia soltero, no tiene cedula de identidad hijo de Rafael Enrique Zambrano y Teresa Yépez, residenciado en los Pozones, calle principal, casa sin numero, color Blanca, como a trescientos metros de la Bodega, El Vigía Estado Mérida , por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 452, numerales 1 y 8, y 473 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el articulo 482 eiudem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Cadela), de conformidad con los artículos 329 y 330 ordinales 2 y 6 del COPP. Segundo: Los acusados de autos, han admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar, y en atención de las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado y por cuanto dichos delitos no hubo violencia contra las personas ni se encuentran en los casos con penas mayores a ocho años, los acusados JOSE LUIS GARCIA RANGEL Y RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO, supra identificados, se hacen acreedores de la rebaja especial de pena, prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la mitad de la pena, por lo que es procedente, a criterio de esta Juzgadora, imponer la pena correspondiente al acusado JOSE LUIS GARCIA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.880, fecha de nacimiento 24-05-84, de profesión u oficio Caletero, hijo de Miriam Coromoto Rangel y padre desconocido, residenciado en la Urbanización buenos Aires, calle 02, casa numero 3-64, frente al parque El Vigía, DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 452, numerales 1 y 8, y 473 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Cadela) y al acusado RAFAEL ENRIQUE ZAMBRANO, Colombiano, de 40 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.965, natural de Urimani Cesar, Colombia soltero, no tiene cedula de identidad hijo de Rafael Enrique Zambrano y Teresa Yépez, residenciado en los Pozones, calle principal, casa sin numero, color Blanca, como a trescientos metros de la Bodega, El Vigía Estado Mérida, DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los Artículos 452, numerales 1 y 8, y 473 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (Cadela). Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (15-07-2007). Para cada uno de los acusados en mención, Tercero: Vista la solicitud formulada por la Defensa, de conformidad con el artículo 264 del COPP, se niega dicho pedimento en cuanto se acuerde por este tribunal una medida menos gravosa a los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias en el presente caso, manteniéndose la misma, de conformidad con los artículos 330 ordinal 5 del C.O.P.P. Cuarto: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado de conformidad con el artículo 480 del C.O.P.P. Así mismo, se acuerda la entrega de los objetos materiales a la empresa Cadela de conformidad con el artículo 367 del COPP. Y así se decide. Sentencia que se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma, y artículos 2, 3, 26, 49, 253, 256,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 326,4, 5, 6, 22, 327, 330 y 376, 480 del COPP. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley correspondiente. Déjese copia de la presente Sentencia. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO 05. Se leyó y conformes firman los presentes.
JUEZA DE CONTROL N° 4
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.
|